ROA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1º) Compareció en estos autos Rol de Protección 409-2021, el abogado Luis Rolando Arriagada Fideli, domiciliado en calle Las Violetas Nº 1786, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en favor de Alvaro Alonso Martinez Roa (sic), domiciliado en pasaje Zulema Reyes Nº 7780, de la misma comuna, en contra de Isapre Consalud S.A. (tambien la Isapre o Consalud), representada por Marcelo Dutilh Labee, ambos domiciliados en calle Freire Nº 1445, Concepción y en calle Pedro Fonoava Nº 6665, comuna de Huechuraba, Santiago. Señala como hecho arbitrario e ilegal cometido por la Isapre el siguiente: “Actualmente el recurrente mantiene con ISAPRE CONSALUD contrato de salud, EN EL CUAL MANTIENE, desde el 30 de DICIEMBRE de 2015, como carga a su hija ISIDORA BELEN ROA DIAZ. - Por la incorporación del menor la Isapre efectuó cobro de un factor de riesgo, que elevó el FACTOR GRUPO FAMILIAR A LA SUMA DE 2.80 UF. - Al cumplir la menor 2 años de edad el día 16 DE OCTUBRE DE 2017, no se efectuó el descuento correspondiente, desde aquella fecha la cotización debió haber sido rebajada. - Dicho descuento debía ser efectuado en dicha fecha, según contrato y tabla de factores.” (SIC). Indica que la circular IF/ Nº 317 de la Superintendencia de Salud de 18 de octubre de 2018, modificada por resolución exenta SS/Nº 282, instruyó a las Isapres que a contar del 19 de octubre de 2019, deberán aplicar, según la anualidad del contrato, la rebaja de precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan 2 años de edad, y que el Excmo. Tribunal Constitucional derogó el uso de la tabla de factores de riesgo, agregando que dicha rebaja debió ser realizada el 16 de octubre de 2017, fecha en que la beneficiaria Isidora Belén Roa Díaz cumplió dos años de edad, sin embargo, la Isapre ha permanecido en su omisión arbitraria e ilegal, constituyendo una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los siguientes derechos constitucionales establecidos en el artí
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para que esta la procedencia de esta acción constitucional, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta; además, ese acto u omisión debe producir y/o causar privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y que el artículo 20 del texto fundamental enumera en su inciso segundo. SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie los litigantes no discuten la existencia del contrato de salud de que se trata, ni la data en que comenzó a regir, como tampoco que Isidora Belén Roa Díaz es una de las cargas incorporadas al plan de salud del recurrente y la fecha en que ello se produjo. Lo controvertido es la decisión de Consalud de negarse a cambiar el factor de riesgo aplicado a dicha beneficiaria, quien cumplió dos años de edad el 16 de octubre de 2017, circunstancia que determina que el guarismo a aplicar sea inferior al actual, esto porque dicha Isapre sostiene que tal rebaja se debe materializar al cumplirse la anualidad del contrato, en este caso, el 30 de diciembre del presente año, puesto que la respectiva convención se celebró el 30 de diciembre de 2015. TERCERO: Que, sobre esta materia ha de tenerse presente lo dispuesto en la Circular IF/317, de 18 de octubre de 2018, y en la resolución exenta SS Nº 282, de 5 de abril de 2019, ambas de la Superintendencia de Salud, junto con lo previsto en el inciso final del artículo 199 del D. F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de Las Leyes N° 18.933 y N° 18.469”, que en lo pertinente dispone: “Las instituciones de Salud previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o reducción del factor que corresponda a un beneficiario en razón de su edad y a informar al cotizante respectivo mediante carta certificada expedida en la misma oportunidad a que se refiere el inciso tercero del artículo 197”. CUARTO: Que, además, y como se trajo a colación lo decidido en su momento por el Excmo. Tribunal Constitucional, se debe precisar que la sentencia dictada en el rol 1710-2010 de esa jusrisdicción, –donde se discutió una materia estrechamente vinculada a la de auto
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional dictada en la causa rol 1710-2010, por lo que era improcedente rebajar o aumentar los factores de riesgo en atención a la edad de la carga; posteriormente, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/Nº 317 de 2018, instruyendo a las Isapres aplicar la reducción del precio por cambio de factor etario, circular complementada por el oficio circular IF/Nº 15 de 2019, que estableció: “las rebajas de factor se deberían aplicar a todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad a contar del 19 de octubre de 2019, en la anualidad siguiente a la fecha del respectivo cumpleaños”; y para el resto de los beneficiarios se comenzarían a aplicar “a contar del 19 de abril de 2020, cada vez que corresponda y en la anualidad siguiente del contrato”, sin que ésta normativa opere de forma retroactiva. Reiteró que la recurrida no incurrió en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario; según la normativa mencionada no procedía la rebaja de factor a la fecha que Isidora Roa cumplió los dos años de edad, sin embargo, se procedió con la rebaja del factor correspondiente en la anualidad siguiente al cumpleaños número cinco de esa menor. Afirmó que no existía vulneración de garantías y derechos fundamentales. En cuanto a la igualdad ante la Ley, su parte se limitó a aplicar los conceptos definidos por el legislador a todos los cotizantes por igual. Tampoco se afectó la libertad de acceder al sistema de salud, puesto que el precio del plan corresponde a lo es
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C.A. de Concepción rtp Concepción, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: 1º) Compareció en estos autos Rol de Protección 409-2021, el abogado Luis Rolando Arriagada Fideli, domiciliado en calle Las Violetas Nº 1786, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo recurso de protección en favor de Alvaro Alonso Martinez Roa (sic), domiciliado en pasaje Zulema Reyes Nº 7780, de la misma comuna, en
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