RASCON/RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 9 de diciembre del año pasado, el abogado Roberto Aranda Arcos, a favor de i) Efraín Ramón González Raymond, ii) Elena Aracelis Rascón De González, iii) Elena Virginia González Rascón y iv) Efraín Reinaldo González Rascón, venezolanos, deduce acción de protección constitucional en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido en el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática presentada respecto de los dos primeros actores, de modo que estima afectadas las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2º, 14º y 26ºdel artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que, solicita se acoja la presente acción, en el sentido de ordenar a la recurrida que otorgue sin más trámite una cita para que los protegidos presenten la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa en comento y todas las medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar de su familia en territorio chileno y en el plazo más breve posible, con costas. Expresa que la Subsecretaría de la recurrida, mediante el Oficio Circular N° 96 de fecha 9 de abril de 2018, dispuso que el denominado “visado por responsabilidad democrática” comenzaría a regir a partir del 16 de abril de 2018 con el objeto de permitir un ingreso ordenado y seguro en calidad de residentes, disminuir la irregularidad de este grupo de migrantes y fomentar su integración en la sociedad chilena. Refiere que los hermanos Efraín y Elena, ambos González Rascón están viviendo en Chile. Respecto del primero, refiere que actualmente se encuentra en tramitación su solicitud de permanencia definitiva y a la segunda, le fue otorgada la visa por responsabilidad democrática. Siendo del caso, que los padres de las personas antes individualizadas, don Efraín Ramón González Raymond y do
Fundamentos
considerando 3° al Decreto Ley N° 1094 de 1097, lo hace exclusivamente para referirse a la potestad que posee el Estado para cerrar los lugares habilitados para el ingreso y egreso de los extranjeros de Chile, de forma temporal o indefinida, situación completamente ajena a los procedimientos de solicitud de visas consulares que habían pueda formular un administrado. Añade que el referido Decreto Nº 102 en pasaje alguno pretende o supone la suspensión de los procedimientos de visación de los extranjeros, sino por el contrario, promueve la reunificación y unión familiar. Afirma que, según la misma normativa, la fecha tentativa de apertura de las fronteras para el ingreso y salida regular de los extranjeros al territorio nacional, corresponde al día 23 de noviembre de 2020, de modo que la autoridad malamente podría a escasos doce días de la fecha anunciada para la apertura de fronteras y tránsito de extranjeros al territorio nacional, adoptar una decisión de rechazo de las solicitudes de visa por responsabilidad democrática. Precisa que los recurrentes don Efraín Ramón González Raymond y doña Elena Aracelis Rascón De González, aún no habían sido citados a atención consular y revisión de antecedentes en el Consulado General de Chile con sede en Caracas. No obstante, lo anterior, conforme a los plazos promedio manejados por el órgano recurrido, en comparación con otros similares formulados en las mismas fechas, dicha atención y culminación difícilmente se consumaría antes del primer trimestre del año en curso. En cuanto a las garantías constitucionales que acusa afectadas, sostiene que lo ha sido la igualdad ante la ley, desde que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, está dando un trato discriminatorio y sesgado a sus representados y su núcleo familiar, al negar en forma discrecional y producto de un error del mismo ente administrativo, el otorgamiento de la visa ya tantas veces citada. De igual modo, estima vulnerados los derechos de petición y seguridad jurídica por las razones antes esbozadas. Por último, indica que el hecho que los recurrentes sean de nacionalidad venezolana y se encuentren residiendo en el extranjero, no los priva de la titularidad de este derecho constitucional. Previas reseñas normativas, solicita se acoja la presente acción, en el sentido de ordenar a la recurrida que otorgue sin más trámite una cita para que los protegidos presenten la documentación pertinente para concretar el estampado de la visa de responsabilidad democrática y todas las medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar de su familia en territorio chileno y que esto se concrete en el plazo más breve posible, con costas. Segundo: Que don Raúl Andrés Sanhueza Carvajal, Embajador y Director de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, evacuando el informe, señala que en el marco de la pandemia, los Estados han adoptado med
Fallo
Fallo de recurso de Protección, exigen a la parte solicitante de la visa en comento que acompañe o acredite los medios por los cuales ha de ingresar al territorio nacional, instrumento que no ha sido exigido en proceso alguno y que mal podría la recurrida requerirlo en estas instancias. Cuarto: Que conforme es unánimemente aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, consta que la recurrida, mediante correo electrónico de 11 de noviembre de 2020, fundamenta la imposibilidad de otorgar visas a la recurrente por cuanto a raíz de la situación sanitaria mundial, generó una acumulación
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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 9 de diciembre del año pasado, el abogado Roberto Aranda Arcos, a favor de i) Efraín Ramón González Raymond, ii) Elena Aracelis Rascón De González, iii) Elena Virginia González Rascón y iv) Efraín Reinaldo González Rascón, venezolanos, deduce acción de protección constitucional en contra de la Dirección Gen
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