SIN INFORMACION

ABASOLO / HERNÁNDEZ

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

Visto: Que, en folio uno, comparece doña Susan Paulina Abasolo O´Sullivan, empleada, domiciliada en calle Ejército Libertador S/N, comuna de Putaendo, quien interpone recurso de protección en contra de don Rafael Antonio Hernández González, comerciante, domiciliado en calle Adolfo Carmona N°794, Villa Aconcagua, San Felipe. Expresa que es dueña de un inmueble denominado La Viña y La Máquina, ubicado en la comuna de Putaendo, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 123 N°65 del Registro de Propiedad del año 2014 y que, para acceder al mismo por calle Centenario E – 545, dispone de un derecho de servidumbre que grava cuatro inmuebles de propiedad del recurrido, de nombres El Lun, La Isla, El Maitén, El Nogal y La Cruz, gravamen que se encuentra inscrito a fojas 123 N°65 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1998. Señala que, desde hace algunos años, mediante la instalación de un portón con llave, el recurrido le ha impedido el ingreso a su inmueble, bloqueando el único acceso al mismo por calle Centenario, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario que vulnera las normativa contenida en el Código Civil sobre servidumbres y las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de libertad ambulatoria y de propiedad, contempladas en los números 2, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando que se acoja el recurso, que se reestablezca el imperio del derecho y que se disponga la apertura inmediata del portón y la entrega de llaves de este a su parte. Que, en folio diez, rola informe del recurrido, quien sostiene que el recurso es extemporáneo, toda vez que la actora reconoce que la situación que denuncia viene ocurriendo desde hace años, por lo que ha sido interpuesto fuera del término de 30 días establecido en el respectivo Auto Acordado, agregando, además, que jamás la recurrente ha tomado contacto con su persona o representado alguna queja al respecto y que no es efectivo que le haya informado, el 15

Fundamentos

Considerando: En cuanto a la extemporaneidad: 1°) Que la actora sostiene que la parte recurrida incurrió en una vía de hecho, ya que, desde hace algunos años, mediante la instalación de un portón, le ha impedido el ingreso a su inmueble, bloqueando el único acceso al mismo, lo que constituiría un acto ilegal y arbitrario que vulnera la normativa contenida en el Código Civil sobre servidumbres de tránsito y las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, de libertad ambulatoria y de propiedad privada, contempladas en los números 2, 7 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 2°) Que el acto denunciado produce sus efectos hasta la fecha, de manera que se trata de una situación permanente en el tiempo, por lo que al haberse presentado el recurso el día 24 de febrero del presente año, lo ha sido dentro del término de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección. En cuanto al fondo de la acción interpuesto: 3°) Que no ha sido controvertida la existencia de la servidumbre que graba los inmuebles de propiedad del recurrido, como tampoco la presencia del portón que impide su ejercicio, sin perjuicio que tales circunstancias han resultado acreditadas con el certificado de hipotecas y gravámenes, la escritura de compraventa y las fotografías acompañadas por el actor, que rolan en folios uno, once y doce de estos antecedentes. 4°) Que, asimismo, de la misma prueba, en especial de las fotografías acompañadas en folio doce, se desprende que, mediante la instalación de un portón y el posterior cierre del mismo, el recurrido incurrió en una vía de hecho que alteró la situación preexistente, impidiendo con ello el acceso de la actora al inmueble de su propiedad, vulnerando con ellos los artículos 839 y siguientes del Código Civil, que regulan el ejercicio del derecho de servidumbre, por lo que cabe calificar de ilegal su conducta, como lo exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República, al establecer los requisitos de procedencia de la acción de protección. 5°) Que, por otro lado, no resulta creíble lo aseverado por el recurrido, en cuanto a que la situación fáctica de los inmuebles no ha sido alterada y que la actora jamás ha hecho uso de la servidumbre, ya que del plano agregado a los autos, en folio uno, se advierte que el camino sobre el cual el referido gravamen recae es el único acceso d

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, nueve de abril de dos mil veintiuno. Visto: Que, en folio uno, comparece doña Susan Paulina Abasolo O´Sullivan, empleada, domiciliada en calle Ejército Libertador S/N, comuna de Putaendo, quien interpone recurso de protección en contra de don Rafael Antonio Hernández González, comerciante, domiciliado en calle Adolfo Carmona N°794, Villa Aconcagua, San Felipe.

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