ERWIN JAVIER NUÑEZ SALAZAR CONTRA JUAN GABRIEL BARRA MERINO, DANIEL MAURICIO MUÑOZ BARRERA, MARIA DANIELA BARRERA RIQUELME
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Que en estos autos rol ingreso Corte 247-2021 se ha apelado por el Ministerio Público de la resolución de 9 de marzo de 2021 del Juzgado de Garantía de Concepción, que declaró prescrita la acción penal y sobreseyó definitivamente a Juan Gabriel Barra Meriño, María Daniela Barrera Riquelme y Daniel Mauricio Muñoz Barrera, por el delito previsto y sancionado por el inciso 1º del Artículo 318 del Código Penal, por estimar que la acción se encuentra prescrita al haber transcurrido más de 6 meses desde el acaecimiento de los hechos imputados. 2º El recurrente argumenta que esta infracción no se encuentra prescrita pues la imputación fáctica deducida constituye un simple delito, ya que si bien la reforma introducida por la Ley Nº 21.240, modificó el artículo 318 del Código Penal, sólo aumentó la pena privativa de libertad asignada a la infracción del inciso 1º del artículo 318, manteniendo la pena alternativa de multa, la que supera las 5 UTM, y conforme lo señala el inciso 6º del artículo 25 del Código Penal, tal pena corresponde a un simple delito y no a una falta. 3º Refiere que la aplicación del procedimiento monitorio, para este simple delito, la autorizó la modificación introducida en el inciso final del artículo 318 del Código Penal por la misma Ley Nº 21.240, que permite al Ministerio Público invocar este procedimiento cuando la multa requerida no supere las 6 UTM, cuyo es el caso. De esta forma, el Tribunal a quo confundiría la naturaleza jurídica del procedimiento y la naturaleza jurídica de la infracción cometida. 4º Que la discusión de autos se centra en si el ilícito contemplado en el artículo 318 del Código Penal al ser requerido en procedimiento monitorio constituye una falta o un simple delito. Para quienes estiman que se trata de un simple delito, prescribirá la acción penal en el plazo de cinco años. De estimarse que es falta, la acción penal prescribirá por ende en seis meses. 5º Que esta Corte comparte el c
Fallo
por tanto, si se trata de una falta o de un simple delito. Confirma esta interpretación el hecho que el artículo 318 ordena expresamente la aplicación del artículo 398 del Código Procesal Penal, norma que se aplica únicamente a las faltas. 8º Que en contra de esta tesis se ha sostenido que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 inciso 6º del Código Penal, la multa asociada a las faltas no debe exceder de 4 UTM, lo que no ocurre con el reformado artículo 318, pues hace aplicable el procedimiento monitorio cuando se solicita una multa de 6 UTM. Sin embargo -no obstante que el artículo 25 citado establece que la multa de las faltas no debe exceder de 4 UTM- debe recordarse que, así mismo, esta disposición dispone que en determinadas infracciones, “atendida su gravedad”, se pueden contemplar multas de cuantía superior. De esta forma, si bien la ley fijó una cuantía superior a 4 Unidades Tributarias Mensuales como mínimo para el ilícito del artículo 318 del Código Penal, el artículo 25 inciso 6º permite una multa mayor atendido el bien jurídico protegido y la posibilidad de afectación a un número indeterminado de personas. 9º Que aun cuando pudiera estimarse que existe una duda razonable en relación a la naturaleza jurídica del ilícito en mención, tales disposiciones por aplicación del principio in dubio pro reo deben interpretarse en beneficio del imputado, siendo más favorable su tratamiento, en este caso, como falta penal. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en
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Concepción, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos y oídos los intervinientes: 1°.- Que en estos autos rol ingreso Corte 247-2021 se ha apelado por el Ministerio Público de la resolución de 9 de marzo de 2021 del Juzgado de Garantía de Concepción, que declaró prescrita la acción penal y sobreseyó definitivamente a Juan Gabriel Barra Meriño, María Daniela Barrera Riquelme y Daniel Mauricio Muñ
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