/URQUIETA
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 6 de abril último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de doña Lizetth Coromoto Mendoza Ramírez, ciudadana venezolana avecindada en Chile, pasaporte N° 17.677.265, domiciliada para estos efectos en Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina N.º 26 de la comuna de Copiapó, y deduce recurso de amparo en contra de la Intendencia de la Región de Atacama, representada por su Intendente, don Patricio Urquieta García, por haber amenazado, en contravención a lo dispuesto en la Constitución y las leyes, el legítimo ejercicio de la libertad personal. Explica que mediante Resolución Exenta N° 326, de 19 de marzo de 2021, se dispuso la medida de expulsión de la amparada, la que tiene su fundamento –según se expresa en su consideración primera– en una supuesta infracción al artículo 69 del D.L. 1.094 de 1975 del Ministerio del Interior y lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento de Extranjería, contenido en el Decreto Supremo Nº 597 del año 1984, al haber ingresado clandestinamente al país en las circunstancias descritas en dicha resolución, posterior a la fecha del procedimiento extraordinario de regularización y teniendo en consideración lo que consta en el informe policial N° 295, de 6 de noviembre de 2020, que dio origen a una denuncia realizada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del citado D.L. 1.094, ante la Fiscalía Local de Copiapó. Añade que -sin embargo-, tal como se expresa en la resolución, con posterioridad a la denuncia e informe policial mencionado, ni el Ministerio Público de la ciudad de Copiapó, ni tampoco la Intendencia mencionada presentaron acciones penales por el ilícito imputado a la amparada, respecto del actual se presentó el desistimiento de tal acción, lo cual evidencia que no existió intención de que fuera indagado como Derecho corresponde el ilícito de ingreso clandestino, produciéndose el efecto de extinguir la responsabilidad penal respectiva, a pesar de lo cual la Intendencia Regional mencionada resuelve la expulsión del territorio nacional, actuar que no tiene más fundamento que la mera exposición de los hechos indicados en el parte policial, a falta de comprobación efectiva de los hechos constitutivos de infracción en un proceso penal o administrativo con las garantías del debido proceso, cuestión que desde luego, sólo se consigue a través de una sentencia judicial firme y ejecutoriada por el ilícito de ingreso clandestino, y dictada en un proceso legalmente tramitado que ofrece todas las garantías de un proceso racional y justo. Sostiene que, en ese contexto, la medida de expulsión resulta desproporcionada y carente de fundamento, toda vez que la carga argumentativa de la resolución es meramente formal, citando solo normativa legal y reglamentaria, amenazando injustificadamente la libertad ambulatoria de la amparada, contrariando a la Constitución y los principios que inspiran el Derecho Migratorio. Describe el ámbito de protecci
Fallo
fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N° 1539-2015: "6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.", en el mismo sentido la Excma. Corte Suprema ha confirmado, con fecha 18 de marzo de 2020, en los autos rol N°30.176-2020, fallo de esta Corte pronunciado en una situación similar y otros posteriores. Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migratorias que se encuentren sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie, a cuyo respecto se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido
Texto Completo (Preview)
C. A. de Copiapó Copiapó, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En el folio 1, con fecha 6 de abril último, comparece el abogado don Verardo Enrique Rojas Olivares, a nombre de doña Lizetth Coromoto Mendoza Ramírez, ciudadana venezolana avecindada en Chile, pasaporte N° 17.677.265, domiciliada para estos efectos en Yerbas Buenas #431 segundo piso oficina N.º 26 de l
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