IMPUTADO: CRISTIAN RODOLFO ALEX NEIRA CID, LUIS EDUARDO FIERRO TORRES
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este proceso Rol Corte 101-2021 y RIT 121-2020, RUC 1910061338-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción,, seguido en contra de los acusados Cristian Rodolfo Alex Neira Cid, soldador calificado, domiciliado en calle 31, casa 1919, sector Teniente Merino I, Concepción; y Luis Eduardo Fierro Torres, armador de barcos, con domicilio en Los Pioneros, calle A N°430, San pedro de la Paz, se ha elevado a esta Corte para conocer del recurso de nulidad deducido por la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Concepción, doña María Verónica Muñoz Pinto, en contra de la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2021, dictada por doña Carmen Gloria Durán Vergara, don Gonzalo Gabriel Díaz González y don Selin Omar Figueroa Araneda, Jueces Titulares del Tribunal Oral en lo Penal de Concepción, por la cual SE ABSUELVE a los acusados Cristian Rodolfo Alex Neira Cid y Luis Fierro Torres del delito de robo en lugar habitado, en grado de frustrado, descrito y sancionado en el artículo 440 N°1, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, que en la acusación se les imputó haber cometido en calidad de autores el día 26 de noviembre de 2019, en la comuna de Concepción. La recurrente doña María Verónica Muñoz Pinto, por los acusados, invoca como causales de nulidad, en forma conjunta, la establecida en el artículo 374 letra e), en vinculación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal; y también, en la causal prevista en el artículo 477, inciso 1°, segunda parte, del Código Procesal Penal. Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible, esta Corte fijó la audiencia de rigor que se verificó el día 22 de marzo de 2021, con la intervención de la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Local de Concepción doña María Verónica Muñoz Pinto, por el Ministerio Público y de la Defensora Penal Pública doña Nelly Díaz Catrileo, por los acusados. Concluido el debate, el asunto quedo en acuerdo y los comparecientes fueron citado
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que la recurrente doña María Verónica Muñoz Pinto, invoca, en forma conjunta, las siguientes causales de nulidad: a.) La contemplada en el artículo 374 letra e) en vinculación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, por cuanto al dictarse la sentencia no se expuso de forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, que señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados; y b.) En la establecida en el artículo 373 letra b) del Código del Trabajo, o sea, cuando, “en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. 2.- Que la reclamante, en forma conjunta, funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en vinculación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, esto es, por cuanto al dictarse la sentencia no se expuso de forma clara, lógica y completa cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, que señala que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados. Señala que conforme al artículo 297 del Código Procesal Penal, el tribunal queda obligado a apreciar toda la prueba aportada y a valorarla conforme a la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicamente afianzados, criterios estos que deben servir de fundamento a la decisión, conforme a la razonabilidad que se desprende de la prueba aportada y de las conclusiones a las que esa permite llegar. No cabe en el razonamiento del tribunal, omisión de prueba ni su valoración caprichosa, discrecional o alejada de la realidad. La prueba debe analizarse en primer término, de un modo lógico, es decir, sin infracción de los principios de la lógica; así, como también,, desde el conocimiento que tenga el juez que le permita una conclusión fundada en la observación que ha podido hacer de la realidad en la que se desenvuelve. En esta línea, dice, que el
Fallo
fallo impugnado ha vulnerado el principio lógico de razón suficiente y las máximas de experiencia. En relación al principio de razón suficiente, manifiesta que la sentencia lo infringe porque el análisis reposado e imparcial de las probanzas rendidas llevaba precisamente a la conclusión contraria, esto es, que los imputados desistieron de continuar la ejecución del delito por circunstancias ajenas a su voluntad, esto es, por haber sido sorprendidos durante la ejecución del delito por la víctima del ilícito, y por un testigo que circulaba por el lugar. Luego, la recurrente hace su propio análisis de las declaraciones de don Vicente Rosemberg San Martín y de don Jesús Contreras Rangel que sustentan su teoría, concluyendo, que la prueba allegada al proceso no permite llegar, en forma clara, inequívoca y categórica, a la conclusión de existir voluntariedad en el acto del abandono de la conducta desplegada, es más, de la misma aparece de forma prístina que el desistimiento solo se produce una vez sorprendidos por la víctima Nahomi Regardiz Martín, moradora del departamento, al cual intentaron ingresar los imputados con ánimo de sustraer especies desde su interior, según se dice en el fallo recurrido. La reclamante, dice, que la sentencia al valorar la prueba como lo hizo, vulnera las máximas de la experiencia. La infracción denunciada se produce al estimar el fallo recurrido que el desistimiento se verificó por la propia voluntad de los imputados, no obstante, las máximas de ex
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Concepción, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En este proceso Rol Corte 101-2021 y RIT 121-2020, RUC 1910061338-K del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción,, seguido en contra de los acusados Cristian Rodolfo Alex Neira Cid, soldador calificado, domiciliado en calle 31, casa 1919, sector Teniente Merino I, Concepción; y Luis Eduardo Fierro Torres, armador de barcos, con domi
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