NOVOA/NOVOA
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Diego Valentín Novoa Rivas, trabajador, domiciliado en Villa Presidente de Chile, Pasaje Patricio Aylwin Nº87, Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra de José Antonio Novoa Álvarez, chofer, Ivan Mauricio Novoa Álvarez, chofer, y Sandra del Carmen Novoa Álvarez, secretaria, todos con domicilio en Manuel Rodríguez Nº1254, Chiguayante. Señala que, con fecha 27 de marzo de 1990, nació fruto de una relación extramatrimonial de su padre, don José del Carmen Segundo Novoa Rivas, con su madre doña Margot Patricia Rivas Inostroza. Que su padre, al momento de su concepción, tenía tres hijos, los recurridos José Antonio Novoa Álvarez, Iván Mauricio Novoa Álvarez y Sandra del Carmen Novoa Álvarez, fruto de su matrimonio con doña Dina Álvarez. Indica que la señora Dina Álvarez falleció con fecha 05 de Julio de 2003 y su padre con fecha 6 de octubre de 2020. Refiere que la Sra. Dina Álvarez asignó la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición a su marido, don José del Carmen Segundo Novoa Álvarez, quedando este con 90% del total de los bienes de su mujer. Menciona que, al momento de fallecer su padre, se dio cuenta que dos de las propiedades que su padre tenía se las había vendido a sus hermanos, con el fin de desheredarlo, por lo cual interpuso una demanda por nulidad contractual causa RIT 62-2021, interpuesta con fecha 07 de enero del 2021. Agrega que su padre era dueño de la funeraria más exitosa de Chiguayante, siendo casi la única funeraria de la comuna, que vendía muchos servicios al mes. Relata que el día 12 de noviembre los recurridos hicieron la posesión efectiva de los supuestos bienes de su padre, indicando que todo su patrimonio sólo eran $57.768.131, aún siendo de público conocimiento que una casa debe tener muchos bienes muebles. Por otro lado, él manejaba muchas herramientas de alto costo que no se vieron reflejadas, manifestándose sólo los bienes de la funeraria. Narra que sus hermano
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO. Que, como puede advertirse, la controversia que el recurrente plantea dice relación con los conflictos que tiene con sus hermanos de simple conjunción respecto de la cuantía de la masa hereditaria quedada al fallecimiento del progenitor común, así como de los bienes que la integran, la administración de la misma y los derechos que le corresponden en ella al actor. TERCERO. Que, primeramente, una parte de esta discusión ya se está ventilando en la sede idónea para ello, como lo es Primer Juzgado Civil de Concepción, que está conociendo de una acción de nulidad contrato enderezada por el recurrente en contra de los recurridos, tramitada bajo el rol C-62-2021 del ingreso de dicho tribunal. Así las cosas, el conflicto respecto de los supuestos inmuebles que formarían parte de la sucesión del padre de las partes de esta acción constitucional ya se encuentra sometida al imperio del Derecho, por lo que mal puede acogerse la presente acción en dicho extremo. CUARTO. Que, respecto de las demás materias cuestionadas por el actor, ciertamente la sede de protección no es la vía idónea para conocer de controversias propias de un juicio particional o de un juicio declarativo de lato conocimiento, atentos a las previsiones del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil y, en especial, de los artículos 1330 y 1331 del Código Civil, que entregan a la justicia ordinaria el conocimiento de las cuestiones relativas a la propiedad de los bienes y de los derechos que le corresponden a los comuneros en la masa partible (las denominadas “cuestiones previas que resolver”). Por lo demás, lo planteado por el recurrente supone la prueba de ciertos presupuestos de hecho, lo que sólo se puede realizar en un procedimiento en que pueda acreditarse aquello y recibirse prueba de descargo, cuyo no es el caso, atendido el carácter cautelar, inquisitivo y de emergencia del presente arbitrio constitucional. Todo lo cual conduce inexorablemente a la desestimación del presente recurso. Por esas c
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xsr C.A. de Concepción. Concepción, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Diego Valentín Novoa Rivas, trabajador, domiciliado en Villa Presidente de Chile, Pasaje Patricio Aylwin Nº87, Chiguayante, e interpone recurso de protección en contra de José Antonio Novoa Álvarez, chofer, Ivan Mauricio Novoa Álvarez, chofer, y Sandra del Carmen Novoa Álvarez, secretaria, todos con d
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