AVILÉS/SOCIEDAD METALÚRGICA ARRIGONI HNOS. S.A. VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-6763-2019, RUC Nº 1940221771-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal doña Daniela González Martínez, rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Ángelo Avilés Gutiérrez en contra de Arrigoni Metalúrgica S.A., sin costas. Contra ese fallo la demandante deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando invalidar la referida sentencia definitiva y se dicte fallo de reemplazo que declare que se acoge la demanda por despido injustificado, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas en el fallo, por cuanto la causal de desafectación en el caso en estudio obedeció a la falta de probidad del trabajador, explicando que para determinar si efectivamente ha existido aquella falta de probidad, resulta necesario determinar la intencionalidad del trabajador, esto es, si el empleado en su actuar lo ha hecho de manera consciente que dichos actos que se le imputan han sido por falta de honradez del trabajador, por lo que debe analizarse si el trabajador actuó por iniciativa propia o siguiendo una orden y si dicho actuar fue ocultándose de los demás o no, indicando que es un hecho acreditado en el proceso que el demandante actuó por orden de un superior en la empresa, y se sometió a los controles realizados por ésta, no ocultando en ningún momento las pinturas por las cuales se le acuso de falta de probidad. 2°) Que, la sentencia en su considerando quinto estableció: “que conforme al contrato de trabajo suscrito entre las partes, y sus respectivos anexos, consta que el demandante cumplía funciones de soldador 1, cargo que conforme a las liquidaciones aparece modificado a armador 1; con una remuneración promedio conforme dan cuenta las liquidaciones incorporadas de los meses de mayo, julio y agosto de 2019, por 30 días trabajados, de $767.467. Que en cuanto a los hechos imputados en la comunicación de términos de servicios, el demandante señala expresamente en su libelo que “efectivamente retiró unas pinturas por orden del jefe de Prevención de Riesgos, pero sin ocultarlas y pasando por la portería de la empresa, quienes llamaron al señor Luis Farías, quien dio la autorización, por lo que sólo siguió órdenes de una jefatura de la empresa, y el día 5 de septiembre del presente año, en portería se le señaló que dejara los tarros en dichas dependencias, cosa que hizo, y que además sólo siguió las instrucciones de una jefatura de la empresa, por lo que en caso de no haber obedecido podría haber sido despedido por desobedecer las órdenes de un superior”, dichos de los que es posible desprender que el demandante reconoce en juicio, que los días 3 y 5 de septiembre de 2019, retiró tarros de propiedad de la empresa, agregando que respecto al 5 de septiembre, que no los retiro pero porque fue retenido por el guardia de seguridad. Que, ahora respecto a lo señalado por el actor, en cuanto a que el retiro fue realizado por orden de su jefatura, lo cierto es que no se incorporó prueba alguna que dé cuenta de aquella autorización; que ahora bien de la copia del libro de novedades de la empresa de seguridad que presta servicios en la empresa demandada de fecha 5 de septiembre de 2019 incorporado por la demandada y no objetado de contrario, se desprende que en cuanto a los hechos ac
Fallo
fallo la demandante deduce recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando invalidar la referida sentencia definitiva y se dicte fallo de reemplazo que declare que se acoge la demanda por despido injustificado, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: 1°) Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas asentadas en el fallo, por cuanto la causal de desafectación en el caso en estudio obedeció a la falta de probidad del trabajador, explicando que para determinar si efectivamente ha existido aquella falta de probidad, resulta necesario determinar la intencionalidad del trabajador, esto es, si el empleado en su actuar lo ha hecho de manera consciente que dichos actos que se le imputan han sido por falta de honradez del trabajador, por lo que debe analizarse si el trabajador actuó por iniciativa propia o siguiendo una orden y si dicho actuar fue ocultándose de los demás o no, indicando que es un hecho acreditado en el proceso que el demandante actuó por orden de un superior en la empresa, y se sometió a los controles realizados por ésta, no ocultando en ningún momento las pinturas por las cuales se le acuso de falta de probid
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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT Nº O-6763-2019, RUC Nº 1940221771-8, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal doña Daniela González Martínez, rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Ángelo Avilés Gutiér
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