ULLOA/CV SA
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Ulloa con SV S.V. RIT O-5745-2019/ RUC19-4-0212129-K, sobre procedimiento general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, la Juez Titular de dicho Tribunal, doña Ximena López Avaria, acogió la demanda sólo en cuanto declaró que el despido del demandante fue indebido y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las prestaciones laborales que individualiza, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio e incremento del 80%; Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando dos causales, las que deduce de forma subsidiaria, esto es, la del artículo 478 letra c) y, en subsidio, la causal del artículo 478 letra b), ambas del Código del Trabajo. Solicita para ambas causales, que se declare nula la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, que rechace la demanda de autos, con costas. Por resolución de veintiséis de agosto de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, escuchando los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la primera causal de nulidad alegada, se invoca la causal especial del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, "cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior", en relación con el artículo 160 N°4 letra b) y N° 7 del Código del Trabajo. Hace presente que en relación al artículo 160 N°4 letra b) del Código del Trabajo, es necesario establecer que los requisitos para que proceda la causal en comento son: negativa a trabajar sin causa justificada y que la negativa sea respecto de las tareas convenidas en el contrato. Indica que no puede considerarse por parte del tribunal de primera instancia que no hubo una negativa a trabajar ese día, ya que existía un horario convenido con el cliente el cual no fue respetado por el actor, llegando a las dependencias del cliente recién a las 9:30, cuando por contrato las máquinas debían quedar listas a más tardar a las 8:30. Estima que es necesaria la alteración de la calificación jurídica que hace el tribunal de primera instancia, ya que si bien tiene por acreditado que el actor, deliberadamente, decide no iniciar su ruta de reponedor y visitar a un cliente en un horario que no era el acordado por contrato, entiende que lo ocurrido el día 3 de junio no fue propiamente una negativa a prestar servicio sin causa justificada. Advierte que, a juicio del tribunal, es justificación suficiente para aquello el simple hecho de que éste quería hablar con su empleadora, pudiendo haberlo hecho en cualquier horario del día durante su jornada, sobre todo considerando el conocimiento que tenía el actor del horario de funcionamiento del cliente y, en consecuencia, haber tenido dicha conversación sin la necesidad de perjudicar a las partes. Hace presente que el tribunal le otorga al hecho de tener que hablar con su empleador la justificación necesaria y, por otro lado, se equivoca al no considerar dicha inactividad y negativa a trabajar como un abandono del trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 N°4 letra b), derivando, consecuentemente, en la declaración por parte de la sentenciadora en la improcedencia de la causal invocada. En relación a la alteración jurídica de los hechos en relación al artículo 160 N° 7, esto es "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", entiende que el
Fallo
fallo impugnado también se equivoca al señalar que todas aquellas conclusiones fácticas que se encuentran en ella carecen de toda gravedad, por lo que no procedería la causal indicada. Hace presente que, en una relación comercial de prestación de servicios, dónde el cliente, fija un horario para recibir dicho servicio, no cumplir con dicho horario significa no poder prestar el servicio, por lo que no puede escapar a la lógica comercial que se trata de un incumplimiento grave. Por otra parte, si el cliente consideró diversos aspectos para ver si renovaba el contrato de prestación de servicio, la lógica también indica que, si reclamó en muchas ocasiones por un mal servicio, está acreditada la infracción del sentenciador en el fallo. Reclama que el tribunal a quo, decide obviar aquello que se acreditó en autos, al concluir que la baja en la calidad del trabajo realizado por el actor solo se había manifestado un "par de meses", lo que en realidad denota la evidente reiteración en el actuar del demandante, existiendo incluso dos cartas de amonestación emitidas un mes antes de ser desvinculado el actor y que constan en autos, y las evaluaciones mensuales que recibía el trabajador que no fueron suficientes para que cambiara su comportamiento. Concluye que la sentenciadora comete un error en calificar como no graves los incumplimientos establecidos en su decisión, ya que si bien el artículo 160 N°7 es una causal genérica, tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecidos
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Santiago, nueve de abril del año dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustanció la causa caratulada “Ulloa con SV S.V. RIT O-5745-2019/ RUC19-4-0212129-K, sobre procedimiento general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veinte, la Juez Titular de dicho Tribunal, doña Ximena Ló
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