AGUAYO/MUNICIPALIDAD DE GALVARINO
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
SUELDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RIT O-25-2019; RUC 19- 4-0186316-0, del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha 30 de octubre de 2020 se dictó sentencia definitiva por la que se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales y de declaración de derecho al cobro del incremento previsional intentada por don José Luis Neira Vejar, abogado, en favor de cada uno de sus representados, en contra de la de la Municipalidad de Galvarino. Que, en contra de aquel fallo, los demandantes dedujeron un recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, solicitando que, acogiéndose el recurso se declare nula la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la que se dé lugar a la demanda, con costas. Se llevó a cabo la audiencia para conocer del recurso presentado con la asistencia del abogado de la parte demandante, quien expuso conforme sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en contra de la sentencia dictada en los antecedentes, la parte demandante recurrió de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477, esto es, por haber sido dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, el demandante estima vulnerados los artículos 2° y 4° del decreto ley 3501 de 1980; y el artículo 3 de la ley 19.200, infracciones que, a su juicio, han tenido influencia en lo dispositivo, pues de haberse atendido lo preceptuado en dichas normas, el sentenciador habría declarado que procede el derecho demandado, condenando a la demandada a su pago de la manera solicitada desde la fecha en que cesó su pago, declarando el derecho a percibir el incremento previsional en sus remuneraciones a cada uno de los demandantes. TERCERO: Argumenta el recurrente que la sentencia incurre en la infracción de ley denunciada al establecer que los demandantes no tienen derecho al incremento demandado a menos que tuvieren un ingreso al municipio anterior a la entrada en vigencia de la ley. Precisa que, como expone en su demanda, la cuestión relativa a la procedencia del incremento, esto es la declaración del derecho o no en favor de los demandantes, no se ha resuelto aún por sentencia judicial y, ese el motivo de esta acción. Esto, porque la demanda deducida por los actores sobre esta misma controversia no llegó a término, pues en dicha causa civil se celebró una transacción, la que fue anulada por sentencia en la que se acogió la nulidad de derecho público de la transacción, de esta manera la causa civil en que se pide se declare el derecho de los actores se retrotrajo al estado anterior a la celebración de dicha transacción, o sea nunca se dictó sentencia acogiendo o rechazando la acción. Aclara que, lo que sí falló la I. Corte de Apelaciones y la E. Corte Suprema fue lo relativo a la acción de nulidad de la transacción y el recurso de protección que versaba sobre una materia distinta a la tratada en esta causa y que, lejos de establecer absolutos en la materia, sólo se pronuncia acerca de la legalidad de efectuar el descuento cuando el cumplimiento de la sentencia no ha sido notificado a sus representados (en este caso siempre estamos hablando de la sentencia que declara la nulidad de derecho público de la transacción ya señalada en la demanda). Por otra parte, expone que, si se ha resuelto a través de dictámenes de Contraloría, los que ha variado en el tiempo, estableciendo la procedencia del incremento y luego en sentido contrario, situación que provocó que se pagara a sus representados, durante varios años, el incremento, como también se describe en la demanda, lo que hace necesario la declaración judicial sobre la materia. Alega que, el sentenciador infringe los art 2 y 4 del DL 3501 al establecer de que no procede calcular el incremento previsional respecto de elementos remuneratorios creados o reconocidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decre
Fallo
fallo en alzada, descarta que el derecho invocado puede tener como fuente la transacción que a la postre fue declarada nula, toda vez que, el derecho reclamado no puede fundarse en un contrato nulo, por lo que, concluye en el motivo siguiente, la dictación del Decreto Municipal N°594, de fecha 24 de junio de 2017 de la Ilustre Municipalidad de Galvarino que ordenó la suspensión del pago del beneficio demandado, no hace otra cosa que dar cumplimiento a la resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco por la precitada sentencia, pues si la demandada hubiera actuado de una forma diversa, manteniendo el incremento previsional, en resumidas cuentas, hubiera significado no cumplir con el mandato judicial contrariado con ello el inciso final del artículo 76 de la Constitución Política de la República. NOVENO: Que, como segundo fundamento del derecho reclamado, razona en el considerando décimo sexto que el recurrente se basa en la ley y, para tales efectos, se debe establecer el correcto sentido y alcance del incremento previsional regulado en el Decreto Ley N°3.501, para verificar si los actores tienen derecho a él o, por el contrario, descártalo. A estos efectos, tuvo a la vista el artículo 2 del referido decreto, el que reza en lo pertinente “Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el a
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: En los antecedentes RIT O-25-2019; RUC 19- 4-0186316-0, del Juzgado de Letras de Lautaro, con fecha 30 de octubre de 2020 se dictó sentencia definitiva por la que se rechazó la demanda de cobro de prestaciones laborales y de declaración de derecho al cobro del incremento previsional intentada por don José Luis Neira Vejar, abogado
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