JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

FALCÓN/FRINDT S.A.

Rol

Fecha

9 de abril de 2021

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, por sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada en procedimiento monitorio laboral RIT: M – 715 – 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat resolvió acoger la demanda deducida por doña PATRICIA OLIVIA FALCON GONZALEZ en contra de su es empleadora la empresa FRINDT S.A. representada por doña Jessika Marlen Frindt Kullmer, declarando: I.- Que SE RECHAZA la alegación de incompatibilidad de la acción deducida en esta causa y la ejercida en causa Rit J-160-2020. II.- Que SE ACOGE la demanda deducida en esta causa por doña PATRICIA OLIVIA FALCÓN GONZÁLEZ, en contra de FRINDT S.A., declarándose que su despido por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo ha sido improcedente y condenándose a la demandada a pagar $1.312.165 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios cobrada en causa ejecutiva, más los reajustes e intereses calculados de conformidad a lo señalado en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- SE DECLARA que no corresponde que la demandada descuente el aporte patronal a la cuenta individual de cesantía de la actora. IV.- No se condena en costas a la demandada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo el abogado ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, en representación de la demandada Frindt S.A., de acuerdo con los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad, primeramente, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego, en subsidio, y para el sólo evento que no fuere acogida, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por existir en la sentencia una infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En apoyo de su recurso señala que la sentencia debe ser anulada por cuanto el Tribunal no tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, en circunstancias que

Fundamentos

considerando Décimo Sexto de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: “DECIMO SEXTO: En relación a la posibilidad de descontar el aporte del empleador al fondo de cesantía, la jurisprudencia reiterada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco y el de la Excelentísima Corte Suprema, que en causa rol 2778-2015, en recurso de unificación de jurisprudencia, han estimado que el descuento solamente es susceptible de invocarse cuando las causales del artículo 161 son justificadas, imperando un criterio pro trabajador y de justicia. En efecto, si bien la ley no exige que el despido sea justificado para que se proceda al descuento, el considerar que el empleador pueda descontar el aporte al fondo de cesantía en situaciones de abierta injusticia en la invocación de las necesidades de la empresa, constituye un incentivo perverso para la utilización de una causal cuyos parámetros están establecidos en la ley, favoreciendo que frente a cualquier situación en que el empleador quiera despedir a un trabajador se invoque resultando con ello un ahorro indebido tanto por el incremento que es menor frente a otras causales de término de contrato, y además permitiéndole el descuento del aporte al fondo de cesantía que no hubiere podido alegar en caso de invocar otra causal de término de contrato.” Se infringe la ley porque el legislador, al regular la materia en el artículo 13, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. El artículo 13 de la ley exige solamente que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verifica a cabalidad en estos autos laborales. En cuanto al artículo 52 de la misma Ley 19.728, esta norma disponer expresamente que cuando los trabajadores accionaren por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, “(…) podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, (…)” luego la misma norma en su inciso 2° refiere que: “Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 (…)”. Por último, es menester concluir que independiente si el despido está justificado o no, la ley 19.728 autoriza siempre el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, tal como ha sucedido en estos autos, no habiendo norma alguna que ordene a mi representada devolver dichos montos en caso de que el despido sea declarado injustificado, por lo que el sentenciador avizorando dicha circunstancia, ha fallado de igual forma en clara contravención al texto expreso de la ley 19.728, tal como se ha razonado. En resumen, lo que ha resuelto el sentenciador, es sancionar doblemente al empleador, at

Fallo

SE DECLARA que no corresponde que la demandada descuente el aporte patronal a la cuenta individual de cesantía de la actora. IV.- No se condena en costas a la demandada, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo el abogado ROMÁN GÓMEZ CONTRERAS, en representación de la demandada Frindt S.A., de acuerdo con los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad, primeramente, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Luego, en subsidio, y para el sólo evento que no fuere acogida, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por existir en la sentencia una infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En apoyo de su recurso señala que la sentencia debe ser anulada por cuanto el Tribunal no tuvo por acreditados los hechos contenidos en la carta de despido, en circunstancias que rindió concluyente prueba durante el curso de este juicio en orden a acreditarlos, conforme lo mandata el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo. Lo anterior ha provocado el vicio de nulidad consagrado en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, toda vez que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta sobre las normas de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica, según las cuales el sentenciador, al dictar el fallo, debe tener en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las prueba

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, por sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictada en procedimiento monitorio laboral RIT: M – 715 – 2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el Juez Titular Sr. Robinson Fidel Villarroel Cruzat resolvió acoger la demanda deducida por doña PATRICIA OLIVIA FALCON GONZALEZ en contra de su es empleado

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