BUSTOS/I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
Fecha
9 de abril de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva,
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con los hechos establecidos en el motivo décimo primero con la prueba rendida y reconocidos por las partes, con lo razonado en los fundamentos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo séptimo, llevaban a concluir que la condición de salud del actor don Juan Clodomiro Nain Peña, descrita como trastorno depresivo, como consecuencia de la negligencia cometida por la demandada, lo cual le causó afectación en las relaciones sociales, familiares, personales y laborales, esto último atendido a que se ha acreditado que el señor Nain desempeñaba el oficio de albañil, por lo que resulta razonable que, al producirse una afectación en su mano y antebrazo izquierdo, de la magnitud diagnosticada, ha incidido directamente en su capacidad de trabajar y se ha reflejado en sentimientos de inutilidad, impotencia y desesperanza en torno al futuro, con sentimientos de culpa por su situación actual. SEGUNDO: Que, habiéndose establecido por el sentenciador del grado que el origen de su padecimiento se encuentra en la actuación negligente en la prestación médica otorgada al paciente por el personal del Cesfam toda vez que, el demandante en 2015 recibió tratamiento a través de punción endovenosa en antebrazo izquierdo, posterior a lo cual presentó aumento de volumen en mano y antebrazo de ese lado, dando lugar a una tenosinovitis infecciosa, esta Corte comparte lo concluido en el
Fallo
fallo de base en cuanto a que se configuró la falta de servicio alegada por los demandantes consistente en una prestación médica negligente o defectuosa del personal Técnico en Enfermería Nivel Superior que le causó perjuicios a don Juan Clodomiro Nain Peña y que, en consecuencia, deben resarcirse los perjuicios causados como consecuencia del mismo. TERCERO: Que, en cuanto al daño moral reclamado, se ha alegado por la parte demandante y adherente a la apelación, que el monto fijado en el fallo que se revisa no se condice con los daños ocasionados a la parte que representa. Al efecto, si bien esta Corte estima que no hay suma de dinero que pueda reparar íntegramente el daño moral sufrido por el señor Nain, el monto fijado resulta insuficiente en relación con los daños físicos y sicológicos. En efecto, se ha establecido que padeció, como consecuencia del actuar negligente del personal médico que lo asistió, tenosinovitis infecciosa mano izquierda, con secuelas severas escasa movilidad, de modo que, el desarrollo normal de su vida se vio alterado, tanto familiar como laboralmente, ya que no pudo volver a ejercer su oficio de albañil. CUARTO: Que, con el certificado de matrimonio acompañado por la parte demandante en esta instancia, no objetado por la demanda, se tiene además por acreditado la calidad de cónyuges entre don Juan Clodomiro Nain Peña, víctima directa de la acción negligente de la demandada y, doña Rosa Nieve Bustos Pinto. Así las cosas, se tiene por acreditada leg
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, ADEMAS, PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con los hechos establecidos en el motivo décimo primero con la prueba rendida y reconocidos por las partes, con lo razonado en los fundamentos vigésimo primero, vigésimo segundo y vig
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