MP C/ JUAN FRANCISCO GONZALEZ SOTO
Rol
Fecha
8 de abril de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, la presente causa se eleva en apelación de la resolución de fecha 11 de marzo de 2021 que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo, respecto de la imputación de haber incurrido en el ilícito establecido en el artículo 318 del Código Penal, por estimar que los hechos señalados en el requerimiento monitorio no serían constitutivos de delito. Segundo: Que, el artículo 318 del Código Penal establece un delito de peligro concreto, entendido como “aquellos que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido” (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte general, 2da Edición, Editorial Jurídica, 2013, p. 210), lo que se extrae de la expresión “el que pusiere en peligro la salud pública”, de lo que se interpreta que el tipo exige una actividad que tiene como resultado la amenaza efectiva del bien jurídico citado. Tercero: Que, así las cosas, de los hechos del requerimiento monitorio debe extraerse con meridiana claridad la forma en que se puso en peligro la salud pública, para luego verificar si ello se hizo como consecuencia de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, como lo exige la norma en comento, para estimar que estamos ante el tipo penal descrito. De este modo, contrario sensu, la mera constatación de la infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar la configuración de la conducta típica, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico salud pública, por lo que debe expresarse en la formalización la forma en que aquello efectivamente habría ocurrido. Cuarto: Que, en este caso lo anterior no ocurre, toda vez que no se señala si el imputado es portador del virus Covid-19 o sospechoso d
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las normas legales ya citadas y en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de once de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de Quellón y en su lugar se dispone el sobreseimiento definitivo respecto del imputado Juan Francisco González Soto por la responsabilidad que pudo caberle en los hechos por el que fue requerido relativos al delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal. Acordada con el voto en contra de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez, quien fue de parecer de confirmar la resolución en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones: Que, las circunstancias fácticas de la presente causa dicen relación con la figura típica consagrada en el artículo 318 del Código Penal, que dispone “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”. En la especie, el tipo penal contenido en el artículo 318 del Código Penal comprende entre sus presupuestos fácticos la infracción de la medida dispuesta por la autoridad sanitaria para el resguardo de la salud pública, situación que se presenta en el caso en estudio. Que, de acuerdo a lo señalado por la doctrina y parte de la jurisprudencia, con la cual coincide esta sentenciadora, no debe soslayarse que bajo el concepto de Salud Pública, necesariamente subyace el bien
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Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, la presente causa se eleva en apelación de la resolución de fecha 11 de marzo de 2021 que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo, respecto de la imputación de haber incurrido en el ilícito establecido en el artículo 318 del Código Penal, por estimar que los hechos señala
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