MUNICIPALIDAD DE RENGO/SOCIEDAD COMERCIAL DALI C Y G LIMITADA
Rol
Fecha
8 de abril de 2021
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
motivos décimo al vigésimo primero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la ejecutada Sociedad Comercial Dalí C y G Ltda., opuso las excepciones previstas en los numerales 7°, 14°, 9° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, se funda, en lo pertinente al recurso de apelación, en que la actividad comercial que desarrolla -y que de acuerdo a los términos de la demanda es la de elaboración de producto de panadería y pastelería; venta al por menor de alimentos a comercios especializados-, sí cuenta con patentes comerciales de la Municipalidad de Rengo, ya que si bien no cuenta con una patente a su nombre, la actividad que desarrolla en los establecimientos comerciales Ikela, Checho y Papá Mono, se encuentra amparada por las patentes que arrienda a los respetivos propietarios de las mismas y de los inmuebles que ocupa para tal efecto, lo que se acredita con los documentos acompañados en los folios 28 y 29 de primera instancia, consistentes en tres contratos de arrendamiento y cuatro patentes comerciales: una para actividad de alcoholes giro minimercado/agencia lotería rol N° 4040040 respecto del local ubicado en San Martín 1065, correspondiente al minimarket Ikela; dos patentes respecto del local Checho, ubicado en avenida Alonso de Arcilla 553, Rengo, una de minimercado y alcoholes rol N° 4040242 y otra de amasandería rol N° 2021602; y una última patente respecto del establecimiento Papá Mono, ubicado en calle San Martín 1855, Rengo, rol N° 4040402 de alcoholes y supermercado, todas las cuales se encuentran con sus pagos al día, instrumentos que, además, se incorporaron en la audiencia de exhibición de documentos, que rola a folio 35. A lo dicho cabe agregar que en todas las patentes comerciales antes referidas se consigna expresamente, luego de la individualización de su titular, que las mismas se encuentran arrendadas a la sociedad ejecutada, quien es la que realiza efectivamente la actividad comercial de que dan cuenta las mismas. 2.- Que, en este orden de ideas, habiéndose ejercido el cobro de la patente municipal solamente por el giro antes referido, por el que ya consta el pago de patentes comerciales por parte de la ejecutada, en su calidad de arrendataria de las mismas, resulta incuestionable que no puede devengarse un nuevo tributo que la grave por el mismo hecho, por lo que la deuda expresada en el título ejecutivo no resulta exigible, lo que justifica acoger la excepción del numeral 7° del artículo 464 del cuerpo legal adjetivo. 3.- Que, a lo anterior cabe precisar que la acción ejecutiva de cobro se limita a la actividad de elaboración de producto de panadería y pastelería; venta al por menor de alimentos a comercios especializados, según los términos expresos de la demanda, por lo que no es posible extender los alcances del cobro de la patente a otras actividades que pueda desarrollar la ejecutada, aunque sean lucrativas, por cuanto ello excedería los términos d
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 160, 186 y siguientes y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de junio de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Rengo, en la causa Rol C-1417-2019, sólo en cuanto rechaza las excepciones de los numerales 7°, 14°, 9° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge la excepción del numeral 7° del citado artículo 464 y, en consecuencia, se rechaza la ejecución, omitiéndose pronunciamiento respecto de la excepciones de los numerales 14°, 9° y 6° del artículo 464, por resultar incompatible con lo resuelto, condenando a la ejecutante al pago de las costas, atendido los términos imperativos del artículo 471 del mismo código. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 838-2020 Civil
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C.A. de Rancagua Rancagua, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus motivos décimo al vigésimo primero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que, la ejecutada Sociedad Comercial Dalí C y G Ltda., opuso las excepciones previstas en los numerales 7°, 14°, 9° y 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. La
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