BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/HERRERA
Rol
Fecha
8 de abril de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia dictada en el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, que rechazó la oposición a la ejecución ordenándose la ejecución hasta el pago de lo adeudado, invocándose como causal de nulidad el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la omisión de un trámite o diligencia esencial de conformidad al N° 4 del artículo 795 del mismo Código, al no notificarse por cédula la recepción de la causa a prueba y que surgió cuando el tribunal acogió la petición del ejecutante mediante la cual se allana en forma extemporánea a las excepciones formuladas resultando contradictorio lo decretado en folio 44 que tuvo por evacuado el traslado de las excepciones en rebeldía de la ejecutante, por lo que resulta confuso interpretar el razonamiento del juez, ya que por un lado tiene por evacuado el traslado en rebeldía y recibe la causa a prueba, mientras que por el otro, tiene presente el allanamiento y cita a las partes a oír sentencia, debiendo a lo menos dejar sin efecto la interlocutoria de prueba. Hace presente también la transgresión de los plazos legales, porque la ejecutante se allanó fuera del plazo legal que tenía para hacer las observaciones a las excepciones, alegando otros vicios del procedimiento, pero sin otorgarle la calidad de esencial, haciendo presente que la evidencia de los errores que adolece el fallo se constatan en el
Fundamentos
considerando tercero, al hacer presente que se rindió prueba y se fijó un hecho sustancial pertinente y controvertido, quedando en la indefensión sobre la rendición de la prueba al ser suficiente el allanamiento de la ejecutante, vulnerándose además el principio de congruencia procesal al resultar contradictorios los razonamientos, quedando en la completa indefensión por la confusa tramitación, solo reparable con la invalidación del fallo, cuya nulidad pide, debiendo determinarse el estado en que queda el proceso. SEGUNDO: Que si bien en la audiencia no se desarrolló el recurso de casación reseñado, con los pormenores referidos en el considerando precedente, sin que haya acudido abogado de la parte contraria, como tampoco anunciado errores que pudieren dar lugar a la casación en la forma, lo cierto es que independientemente de la reseña efectuada precedentemente, la parte ejecutante a través de su abogado en folio 45 del 7 de septiembre del año recién pasado, efectuó una presentación bajo el título “se allana” expresando que de conformidad a los hechos señalados por la ejecutada se allanaba a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, sin perjuicio de lo expuesto, se reservaba la facultad de accionar en sede ordinaria, pidiendo además que la eximición de la condena en costas, presentación que no fue proveída como en derecho corresponde, indicándose únicamente que se tendría presente, lo que tampoco se cumplió según se desprende de lo expuesto en la sentencia definitiva impugnada, por lo que se ha omitido un trámite o diligencia esencial que representa un requisito fundamental para proseguir el juicio, desde que debe definirse si dicho allanamiento con un contenido equívoco representa la reserva de derechos en los términos del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil o simplemente aquella regulada en el artículo 478 inciso 2° del mismo Código, debiendo haberse dado la tramitación que corresponde, porque lo resuelto incide directamente en la substanciación del juicio. TERCERO: Que la Corte de Apelaciones en virtud del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede invalidar de oficio la sentencia cuando adolezcan de vicios que dan lugar a la casación en la forma, como es el establecido en el N° 9 del artículo 768 del Código en comento, en cuanto resulta indispensable resolver la presentación aludida precedentemente, porque el trámite subsecuente podrá ser el término del juicio por desistimiento, según lo dispuesto en el citado artículo 473 o la reserva de derechos en los términos del artículo 478 también ya citado, por lo que actuando de oficio deberá anularse la sentencia definitiva y reponerse la causa al estado de resolver la presentación del folio 45 de fecha 7 de septiembre de 2020.
Fallo
fallo se constatan en el considerando tercero, al hacer presente que se rindió prueba y se fijó un hecho sustancial pertinente y controvertido, quedando en la indefensión sobre la rendición de la prueba al ser suficiente el allanamiento de la ejecutante, vulnerándose además el principio de congruencia procesal al resultar contradictorios los razonamientos, quedando en la completa indefensión por la confusa tramitación, solo reparable con la invalidación del fallo, cuya nulidad pide, debiendo determinarse el estado en que queda el proceso. SEGUNDO: Que si bien en la audiencia no se desarrolló el recurso de casación reseñado, con los pormenores referidos en el considerando precedente, sin que haya acudido abogado de la parte contraria, como tampoco anunciado errores que pudieren dar lugar a la casación en la forma, lo cierto es que independientemente de la reseña efectuada precedentemente, la parte ejecutante a través de su abogado en folio 45 del 7 de septiembre del año recién pasado, efectuó una presentación bajo el título “se allana” expresando que de conformidad a los hechos señalados por la ejecutada se allanaba a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y, sin perjuicio de lo expuesto, se reservaba la facultad de accionar en sede ordinaria, pidiendo además que la eximición de la condena en costas, presentación que no fue proveída como en derecho corresponde, indicándose únicamente que se tendría presente, lo que tampoco se cumplió según se desprende de lo expu
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Antofagasta, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y, se tiene además, presente: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de casación en contra de la sentencia dictada en el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, que rechazó la oposición a la ejecución ordenándose la ejecución hasta el pago de lo adeudado, invocá
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