EN FAVOR DE RENE ANTONIO COFRÉ CARES/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL CHILLAN
Rol
Fecha
8 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública Penitenciaria, doña Francisca Vásquez Paredes, en favor de René Antonio Cofré Cares, ejerciendo acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta número 191-2020, de fecha 24 de diciembre 2020, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional mediante la cual se rechaza la solicitud de libertad completa del amparado. Explica la compareciente que al amparado mediante resolución N° 101-2019 de fecha 14 de octubre de 2019, se le concedió la Libertad Condicional y cumpliendo con los requisitos del artículo 8 del D.L. 321, con fecha 24 de diciembre de 2020, la Comisión de Libertad Condicional procedió a revisar sus antecedentes en conjunto con otro postulante, resolviendo mediante Resolución Número 191-2020: “Que, siendo insuficientes los antecedentes acompañados para entender que los solicitantes han cumplido con las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual dispuesta en el referido artículo 8° y siendo este un requisito esencial, SE RECHAZA la solicitud de libertad completa respecto de las siguientes personas: (…) 2. RENÉ ANTONIO COFRÉ CARES” Estima que la decisión de mantener la libertad restringida y condicionada de su representado es un acto ilegal y arbitrario, pues por una parte, infringe lo dispuesto en el Decreto Ley N°321 sobre Libertad Condicional y el Reglamento N°2442 dado que Cofré Cáceres cumplía íntegramente con los requisitos exigidos, ya que, cuando se le otorgó la libertad condicional le restaba por cumplir 634 días de la pena originalmente impuesta, correspondiendo la mitad a 317 días, los que se cumplieron el 26 de agosto de 2020. Añade que ha mantenido buena conducta, se ha desempeñado laboralmente para mantener a su pareja y 4 hijos, trabajando como guardia y maestro carpintero en la ciudad de Los Ángeles, cumpliendo también su obligación de asistencia a la entidad de control. Estima, por otro lado, que la resolución recurrida no es
Fundamentos
fundamentos de tal rechazo constan en la Resolución Exenta N° 191-2020, de 24 de diciembre de 2020, transcribiendo la parte pertinente. 3°.- Que el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que ha sido cuestionada por el presente arbitrio, rechazó la solicitud de dos condenados, quienes pretendían su libertad completa, por haber cumplido más de la mitad del período de libertad condicional y no haber cometidos faltas durante su control, siendo uno de aquellos, el amparado de autos, indicando dicha resolución, como fundamento, que “siendo insuficientes los antecedentes acompañados para entender que los solicitantes han cumplido con las condiciones establecidas en su plan de seguimiento e intervención individual dispuestas en el referido artículo 8° y siendo este un requisito esencial, SE RECHAZA la solicitud de libertad completa...” 6°.- Que, como puede apreciarse, no se encuentra en cuestión la satisfacción, respecto del amparado, del requisito de cumplimiento del tiempo necesario desde que la libertad condicional fuera concedida, lo que ha sido reconocido por la misma Comisión y aparece de los antecedentes que emanan de Gendarmería de Chile, de modo que el análisis deberá centrarse en las demás condiciones requeridas. 7°.- Que, de acuerdo con el oficio de la Jefa del Centro de Apoyo para la Integración Social de Los Ángeles, que fuera acompañado con el recurso, a la fecha de solicitud de libertad completa formulado para el amparado, no existía la figura del delegado de libertad condicional, por lo que no fue posible la realización de un plan de intervención, como lo requiere el actual artículo 8° del D.L. 321, modificado por la Ley N° 21.124. Entonces, conforme con la normativa anterior, no se requería dicho plan, sino que solo haber observado muy buena conducta durante la mitad de su condena. Ello, se corrobora con el examen del Decreto N°338, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N°321, cuya publicación se hizo el 17 de septiembre de 2020, en concordancia con lo prescrito en el artículo
Fallo
Por tanto, las personas que obtuvieron su libertad condicional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.124 y al Decreto N°338 quedaron sujetos al Reglamento N°2442 en lo que se refiere tanto a la forma de su ejecución como a la postulación de la libertad completa, lo cual hizo el amparado y ratifica el Centro de Apoyo de Integración Social manifiesta en los documentos que adjunta. Por lo demás, el control original de libertad condicional del amparado, estaba a cargo del Centro de Detención Preventiva de Los Ángeles, pero, tras el cierre de la unidad, se derivó al CAIS de Los Ángeles. Sostiene que el acto es arbitrario, porque no se esgrimen argumentos que indiquen qué antecedentes se tuvieron a la vista, mucho menos se explique por qué dichos antecedentes son insuficientes para estimar que su conducta fue muy buena. Más aún, cuando el mismo fundamento, esto es, la insuficiencia de los antecedentes acompañados, se aplica a dos personas distintas, sin diferenciar en qué forma cada uno de ellos incumplía todos o algunos de los requisitos exigidos en el D.L. 321. Conforme a lo expuesto pide que se acoja el presente recurso de amparo y se deje sin efecto la Resolución N° 191-2020, de fecha 24 de diciembre 2020 suscrita por la Comisión de Libertad Condicional que rechaza la Libertad Completa a su representado, decretando en definitiva se le conceda dicha libertad. 2°.- Que, informa don Guillermo Arcos Salinas, Presidente de la Comisión de Libertad Condicional de
Texto Completo (Preview)
Chillán, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, comparece la Defensora Penal Pública Penitenciaria, doña Francisca Vásquez Paredes, en favor de René Antonio Cofré Cares, ejerciendo acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta número 191-2020, de fecha 24 de diciembre 2020, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional mediante la cual se rechaza la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica