1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BANCO SANTANDER - CHILE/BODEGUITA DE LA COSTA Y COMPAÑIA LIMITADA

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En procedimiento ejecutivo Rol N°C-3782-2019 seguido ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia definitiva que, rechazó la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, acogió parcialmente la excepción de pago de la deuda y rechazó, la excepción de concesión de esperas. La sentencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, intereses y costas y dispuso la distribución de las costas por haberse acogido parcialmente una excepción. Contra dicho fallo la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente funda el recurso en la causal establecida en el Nº 9 del artículo 768, en relación al artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es: ¨En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Esgrime que al anularse la prueba rendida en el segundo término probatorio, se vulnera y afecta al debido proceso ya que las pruebas se rindieron en él conforme a derecho según el mérito del propio procedimiento; fue imposible poder rendir la prueba de otra forma. El tribunal además de dejar sin efecto la prueba rendida en el nuevo término probatorio, omitió pronunciarse dentro del primer término probatorio respecto a la prueba pendiente del testigo hostil; debiendo su parte solicitarla y rendirla en el nuevo término fijado por el tribunal, dejándola sin la posibilidad de un término probatorio válido para rendir la prueba. Sostiene que en ambos términos probatorios su parte fue diligente en hacer las solicitudes respectivas y rendir las pruebas en tiempo y forma. Explica que el término probatorio original fue anulado por el tribunal, posteriormente la Ilustrísima Corte enmienda esa resolución, otorgándole validez a la prueba rendida en el primer término probatorio. Expone que la testimonial de Andrés Núñez Cáceres y Octavio Victorino Fierro Gallardo, se rindió por medio de exhortos dentro de los plazos legales según los términos probatorios fijados expresamente por el tribunal, y aun cuando se rindió dos veces, el tribunal la excluye y no la tiene en consideración al momento de fallar. Precisa que las declaraciones del testigo don Ignacio Andrés Núñez Cáceres, se realizaron por medio del exhorto E-1172-2019 ante el Tercer Juzgado de Talca, que se acompañó en el folio (E4), el cúmplase por el tribunal exhortado se dictó con fecha el 2 de diciembre de 2019, y se rindió la prueba el 11 de enero de 2020 (sic). Agrega, que se rindió por segunda vez la testimonial dentro de un nuevo término probatorio fijado por el tribunal tras haber anulado arbitrariamente el primero; en el exhorto E-19-2020 ante el Segundo Juzgado de Talca, entonces se dictó el cúmplase por el tribunal exhortado el 8 de enero del 2020 y la prueba se rindió el 15 de enero del 2020 (sic). Las declaraciones del testigo don Octavio Victorino Fierro Gallardo, se realizaron por medio del exhorto E-263-2019, acompañado a fojas 50, el cúmplase por el tribunal exhortado se dictó con fecha 4 de diciembre de 2019, y se rindió la prueba el 13 de diciembre de 2020 (sic). Luego, se rindió por segunda vez dicha testimonial dentro de un nuevo término probatorio fijado por el tribunal tras haber anulado arbitrariamente el primero, en exhorto E-5-2020 el que se acompañó a fojas 49, dictándose el cúmplase

Fallo

fallo la ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y apelación. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil veinte, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que la recurrente funda el recurso en la causal establecida en el Nº 9 del artículo 768, en relación al artículo 795 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es: ¨En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” y “La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión”. Esgrime que al anularse la prueba rendida en el segundo término probatorio, se vulnera y afecta al debido proceso ya que las pruebas se rindieron en él conforme a derecho según el mérito del propio procedimiento; fue imposible poder rendir la prueba de otra forma. El tribunal además de dejar sin efecto la prueba rendida en el nuevo término probatorio, omitió pronunciarse dentro del primer término probatorio respecto a la prueba pendiente del testigo hostil; debiendo su parte solicitarla y rendirla en el nuevo término fijado por el tribunal, dejándola sin la posibilidad de un término probatorio válido para rendir la prueba. Sostiene que en ambos términos probatorios su parte fue diligente en hacer las solicitudes respectivas y rendir las pruebas en tiempo y forma. Explica que el término probatorio ori

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Chillán, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En procedimiento ejecutivo Rol N°C-3782-2019 seguido ante el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, con fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, se dictó sentencia definitiva que, rechazó la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, acogió parcialmente la exce

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