SIN INFORMACION

HERNÁNDEZ TORRES LORENA/8 JUZGADO CIVIL SANTIAGO

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció la abogada María Ignacia Herrera Trincado, en representación de la ejecutada en autos seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8037-2017, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de mayo de 2020, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria interpuesta. Solicita se revoque y se acoja el mismo. Expone que con fecha 19 de mayo de 2020 el Tribunal dictó dos resoluciones, la primera (folio 32) concediendo un recurso de apelación; y la segunda (folio 31) declarando la nulidad de lo obrado. Su parte, con fecha 20 de mayo repuso de la primera resolución (pues estimaba que la apelación concedida era improcedente), mientras que respecto de la segunda dedujo reposición con apelación en subsidio (pues estimaba que no se configuraba el vicio alegado porla ejecutante). Sin embargo, el Tribunal se confundió y no advirtió que se trataba de presentaciones diferentes, que impugnaban resoluciones distintas, por lo que en definitiva estimó improcedente la apelación subsidiaria respecto del incidente de nulidad de todo lo obrado, bajo el supuesto que ambas impugnaciones eran iguales. De esta manera, respecto de la reposición deducida contra la resolución que concedió la apelación de la contraria, la rechazó haciéndose cargo de los argumentos vertidos en su reposición con apelación subsidiaria, que se refería a la otra resolución; y respecto de la reposición con apelación en subsidio, la desestimó por considerar que ya se había presentado una reposición contra la misma decisión, por lo tanto había precluido el derecho, según se lee de su texto: A lo principal: Atendido que la reposición presentada en este escrito fue presentada y resuelta precedentemente, habiendo plecluido su derecho a interponerla nuevamente, téngase por no presentada. Al otrosí: Atendido que esta apelación es presentada en subsidio de una reposición que se tuvo por no presentada, por haber plecluido su derecho, al haber eje

Fundamentos

fundamentos del recurso de hecho presentado y los antecedentes del proceso, se advierte que aquellos son efectivos, habiendo efectuado el Tribunal un pronunciamiento respecto de los dos recursos presentados en relación a la misma resolución, confusión que involuntariamente implicó rechazar el recurso bajo los argumentos de la preclusión. En razón de lo anterior, se estará a lo que resuelva la Iltma. Corte de Apelaciones, a fin de efectuar las correcciones que fueren procedentes. Tercero: Que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”; lo que debe relacionarse al tenor del artículo 158 del mismo cuerpo legal, que dispone, en su inciso tercero que. “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia  definitiva o interlocutoria”. Cuarto: Que de lo expuesto aparece que la resolución apelada es una sentencia interlocutoria, que precisamente acoge un incidente en los términos del artículo 158 del Código citado, esto es, estableciendo derechos permanentes en favor de las partes, por lo que es apelable. En consecuencia la apelación debió ser concedida, lo que por lo demás es reconocido por la informante, al señalar que efectivamente los argumentos del recurrente eran efectivos. interlocutorialocutoriaaba mil veintiunopo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado, se provee Y visto además lo dispuesto en los artículos 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por la abogada María Ignacia Herrera Trincado, en contra del 8° Juzgado Civil de Santiago y, en consecuencia,

Fallo

se declara inadmisible la apelación”. Es en la frase “al haber ejercido previamente una reposición en los mismos términos” donde se hace más que claro el yerro del tribunal de primera instancia, dado que claramente no advirtió que las presentaciones de folio 33 y 34 eran totalmente distintas. Segundo: Que al evacuar el informe solicitado, la Secretaria Titular doña Vilma Aravena Abarzúa expuso que analizado los fundamentos del recurso de hecho presentado y los antecedentes del proceso, se advierte que aquellos son efectivos, habiendo efectuado el Tribunal un pronunciamiento respecto de los dos recursos presentados en relación a la misma resolución, confusión que involuntariamente implicó rechazar el recurso bajo los argumentos de la preclusión. En razón de lo anterior, se estará a lo que resuelva la Iltma. Corte de Apelaciones, a fin de efectuar las correcciones que fueren procedentes. Tercero: Que, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.”; lo que debe relacionarse al tenor del artículo 158 del mismo cuerpo legal, que dispone, en su inciso tercero que. “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia  definitiva o interlocut

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compareció la abogada María Ignacia Herrera Trincado, en representación de la ejecutada en autos seguidos ante el 8° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-8037-2017, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución de 25 de mayo de 2020, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria int

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