2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA CON AGRICOLA Y FRUTICOLA EL ROCIO LTDA.

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que la apelación de la Tesorería Provincial dice relación expresa con que en la especie, la prescripción que se alega por el contribuyente se encontraba interrumpida, pues entre la fecha del vencimiento del impuesto y la notificación de la liquidación, no transcurrió el lapso que determina la prescripción, por cuanto existió el trámite de la citación, lo que produce el efecto de aumentar el plazo de prescripción en 3 meses de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario. Según ello, el plazo de prescripción debe contarse desde el día 30.04.2012 y cumplirse con fecha 30.07.2015 (3 años desde el vencimiento más 3 meses producto del trámite de la citación), habiéndose interrumpido la prescripción por la notificación administrativa de la liquidación. Luego, una vez interrumpida la prescripción, debía correr un nuevo plazo de 3 años, el cual fue interrumpido a su vez por la notificación de encontrarse en mora, lo que ocurrió con fecha 07.09.2016. Reitera que las fechas importantes para el fallo de este recurso son: 1) la fecha de expiración del pago 30.04.2012; 2) la fecha de la citación 10.03.2015; 3) la fecha de notificación de la liquidación 13.07.2015 y 4) la fecha de notificación de encontrarse en mora 07.09.2016. De tal modo, según se señala, se aprecia que no existe el lapso de tiempo que determina la prescripción entre la fecha de vencimiento del pago del Impuesto y la citación-Liquidación, y entre esta última y la fecha del requerimiento judicial, y ello permite concluir inequívocamente que la prescripción no cumple con sus presupuestos legales. 2°.- Que, al efecto, el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario indica en lo pertinente que: "los plazos anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo

Fallo

fallo de este recurso son: 1) la fecha de expiración del pago 30.04.2012; 2) la fecha de la citación 10.03.2015; 3) la fecha de notificación de la liquidación 13.07.2015 y 4) la fecha de notificación de encontrarse en mora 07.09.2016. De tal modo, según se señala, se aprecia que no existe el lapso de tiempo que determina la prescripción entre la fecha de vencimiento del pago del Impuesto y la citación-Liquidación, y entre esta última y la fecha del requerimiento judicial, y ello permite concluir inequívocamente que la prescripción no cumple con sus presupuestos legales. 2°.- Que, al efecto, el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario indica en lo pertinente que: "los plazos anteriores (de tres o seis años, según el caso) se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63° o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo". Concordante con lo anterior, el artículo 63 en su inciso final indica, a su vez, que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las ope

Texto Completo (Preview)

Rancagua, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento octavo, que se elimina. Y se tiene en su lugar, además, presente: 1°.- Que la apelación de la Tesorería Provincial dice relación expresa con que en la especie, la prescripción que se alega por el contribuyente se encontraba interrumpida, pues entre la fecha del vencimiento del

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