SIN INFORMACION

/ILUSTRISIMA CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Paulina Llanos Casanova en representación de Ermo Torres Silva, deduciendo recurso de amparo en su favor en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Puerto Montt de marzo del 2021, la cual negó el beneficio penitenciario de Libertad Condicional al amparado de manera ilegal disponiendo que se decrete de manera inmediata el beneficio de la libertad condicional.  Indica que el amparado cumple dos condenas de 541 días cada una por los delitos de conducción en estado de ebriedad en causas RIT 5711-2019 y 1105-2019, de los Juzgado de Garantía de Puerto Montt y Puerto Varas respectivamente, indicando que su fecha de inicio se registra el 13 de agosto de 2019 y su término el 21 de junio del 2021, que el tiempo mínimo para optar al beneficio de la libertad condicional se encuentra cumplido desde el 27 de diciembre del 2020 y que durante este año el amparado ha presentado conducta calificada como muy buena.  Sostiene a su vez que estas serían sus primeras condenadas privativas de libertad, y que en cuanto a la ficha única del condenado no registra ninguna sanción, presentando la conducta señalada por cuatro períodos, sin faltas al régimen interno durante el cumplimiento de su condena y ninguna falta que haya sido notificada, teniendo además el apoyo permanente de su grupo familiar, con un compromiso significativo de ellos quiénes representan un elemento significativo en el cumplimiento de su condena y trabajo de reinserción.  De este modo la Comisión infringiría lo dispuesto en el Decreto Ley N°321, modificado por la ley 21.124, dado que el amparado cumple con el tiempo mínimo de condena, el cual fue con fecha 31 de octubre de 2020, presenta conducta intachable por los últimos cuatro períodos y cuenta con condiciones psicológicas y sicosociales favorables que le permiten reinsertarse en el medio libre. No obstante, la Comisión resolvió denegarle el beneficio de Libertad Condicional por no tener condiciones psicológicas y si

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la presente acción de amparo se dirige contra la resolución de la comisión de libertad condicional que sesionó en esta jurisdicción el segundo semestre del presente año, que denegó el beneficio solicitado por el amparado, estimando la recurrente que dicha forma de proceder es ilegal y arbitraria, pues se aparta del marco normativo previsto por el Decreto Ley 321. SEGUNDO: Que en concreto la recurrente alega que, pese a lo aseverado por la Comisión, no se advirtió por dicho organismo que el amparado cumpliría con todos los requisitos que la ley establece para conceder la libertad condicional a su respecto, particularmente por el hecho de tener una conducta calificada como muy buena, antecedentes psicosociales que darían cuenta de una adecuada reinserción en el medio libre y apoyo de su grupo familiar, todo aquello debidamente plasmado en los informes respectivos.  TERCERO: Que la ley 21.124 modifica el Decreto Ley 321, puntualizando que la Libertad Condicional constituye un beneficio intrapenitenciario, susceptible de ser otorgado en la medida que se cumplan con los beneficios previstos por su artículo 2°. En dicho orden de cosas, para la obtención del beneficio de libertad condicional el interno ha de cumplir con requisitos de tiempo mínimo de condena, conducta observada durante el cumplimiento de la condena y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo del área técnica de Gendarmería, que permita orientar a la Comisión Evaluadora sobre factores de riesgo de reincidencia, para conocer de sus posibilidades de reinserción social, considerando las características de personalidad de la persona condenada, su conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y su rechazo explícito al mismo. CUARTO: Que en lo que dice relación con los factores de riesgo de reincidencia y posibilidades de reinserción social, del informe de postulación se desprende que el amparado presenta un elevado riesgo de reincidencia, junto con dificultades en sus relaciones familiares y de pareja, como también la nivelación de estudios y desarrollo laboral. En lo que respecta a su desempeño intrapenitenciario, no figuran actividades de participación debido a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia y que sin perjuicio de mostrarse arrepentido de los delitos cometidos y visualizando a como afectados a su grupo familiar, su relato no expresa una reflexión real respecto de ellos, presentando una inadecuada conciencia del delito y mal causado sin lograr una responsabilidad real ante los hechos cometidos, restando importancia a la conducta con un exceso de confianza, estando en un estadio precontemplativo al reconocer el ilícito de manera escueta y sin un mayor análisis respecto de las consecuencias asociadas a la riesgosa conducta de manejar bajo la influencia del alcohol, siendo esta una actitud reiterativa al existir antecedentes previos por el mismo delito.  QUINTO: Que, de conformidad con lo expuesto, se estima por estos s

Fallo

por tanto avances en el proceso de reinserción social como lo dispone el artículo 1 del D.L. 321 en concordancia con el artículo 5 del mismo cuerpo normativo.  A folio 8, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso.  CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que la presente acción de amparo se dirige contra la resolución de la comisión de libertad condicional que sesionó en esta jurisdicción el segundo semestre del presente año, que denegó el beneficio solicitado por el amparado, estimando la recurrente que dicha forma de proceder es ilegal y arbitraria, pues se aparta del marco normativo previsto por el Decreto Ley 321. SEGUNDO: Que en concreto la recurrente alega que, pese a lo aseverado por la Comisión, no se advirtió por dicho organismo que el amparado cumpliría con todos los requisitos que la ley establece para conceder la libertad condicional a su respecto, particularmente por el hecho de tener una conducta calificada como muy buena, antecedentes psicosociales que darían cuenta de una adecuada reinserción en el medio libre y apoyo de su grupo familiar, todo aquello debidamente plasmado en los informes respectivos.  TERCERO: Que la ley 21.124 modifica el Decreto Ley 321, puntualizando que la Libertad Condicional constituye un beneficio intrapenitenciario, susceptible de ser otorgado en la medida que se cumplan con los beneficios previstos por su artículo 2°. En dicho orden de cosas, para la obtención del beneficio de libertad condicional el interno ha d

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Puerto Montt, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS A folio 1, comparece Paulina Llanos Casanova en representación de Ermo Torres Silva, deduciendo recurso de amparo en su favor en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de Puerto Montt de marzo del 2021, la cual negó el beneficio penitenciario de Libertad Condicional al amparado de manera ilegal disponiendo que se decr

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