PEREIRA CON EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS LIMITADA. //
Rol
Fecha
8 de abril de 2021
Materia
INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4457-2019, se rechazó la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Ignacio Segundo Pereira Villagra en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda., sin costas. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandada deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando infringidos los artículos 36, 55, 160 Nº 7 y 171, todos del Código del Trabajo. Argumenta que el artículo 171 del Código citado faculta al trabajador para poner término al contrato de trabajo por causales imputables al empleador y, en el caso de autos, el actor puso término a su contrato por incumplimiento de las obligaciones del empleador, no obstante el sentenciador rechaza la demanda por considerar, en el motivo noveno del fallo, que los hechos contenidos en la carta de auto despido no resultaron ser verídicos, o al menos, no lograron ser acreditados por los medios de prueba allegados al proceso, sosteniendo que sí fueron probados los hechos en que se funda la referida carta. Menciona que también se infringió el artículo 160 Nº 7, del Código del Trabajo, que establece como causal de término del contrato de trabajo, el incumplimiento de las obligaciones, en este caso, del empleador. Afirma que el empleador no cumplió con el pago de un bono desde septiembre de 2018 a junio de 2019 y que incluso la Inspección del Trabajo multó a la demandada por dicho incumplimiento y por no actualizar el contrato incorporando el referido bono, debiendo ser considerado como una cláusula tácita del contrato. Agrega que no se cumplió con el descanso dominical del 7 de octubre de 2017. Indica que se vulneró además, el artículo 36 del Código del Trabajo, que establece que el día anterior al descanso no se puede trabajar más allá de las 21 horas y se acreditó con el registro de asistencia y reconoció por la absolvente que se laboró hasta la 1.30 de la madrugada del día siguiente. Añade que se infringió el artículo 55 del Código del Trabajo, que indica que la remuneración debe pagarse en el período establecido en el contrato, y en este caso, el empleador no pagó el bono de $ 150.000 de septiembre de 2018 a junio de 2019, reconociendo el empleador que no se pagó, aludiendo a que era un bono temporal por reemplazo, sin haber un anexo de contrato que estableciera ello, escondiendo un bono permanente con el nombre de reemplazo para dejarlo de pagar cuando quiera. Añade que tampoco se pagaron las vacaciones demandadas, no habiéndose acreditado su pago por parte del empleador. Concluye señalando que si el
Fallo
fallo no hubiera infringido las normas citadas, habría acogido la demanda, estimando que el empleador incumplió sus obligaciones contractuales y legales y, de esa forma, se hubiera considerado justificado el autodespido del actor. Segundo: Que, en la causal invocada en el recurso, para que pueda prosperar, el recurrente debe respetar el sustrato fáctico que ha establecido el sentenciador en el fallo impugnado, toda vez que esa premisa es inamovible en esta sede jurisdiccional. Es así como en el primer párrafo del motivo octavo, el sentenciador -en lo medular- establece que: “...ha quedado suficientemente establecido que el bono de reemplazo que se pagó al trabajador durante varios meses en su relación laboral, constituye un bono especial y esporádico, que se devenga únicamente ante ausencias de otros trabajadores a sus labores, sea por feriado, licencias médicas, descansos parentales u otros motivos, y que no se trata de un bono permanente que se devenga mes a mes. Así lo señalaron las dos personas que declararon en la audiencia de juico. En el caso del demandante, quedó también establecido que asumió temporalmente labores de supervisor de cajeros ante la ausencia de la supervisora titular y que, durante ese tiempo, sí se le pagó su bono de reemplazo; sin embargo, al retornar la titular a sus labores dicho bono dejó de ser percibido por el actor, circunstancia perfectamente normal y ajustada a derecho, desde que la empresa ya no necesitaba el reemplazo del actor y por lo tan
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4457-2019, se rechazó la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Ignacio Segundo Pereira Villagra en contra de Empresa de Transportes Rurales T
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