SIN INFORMACION

FUENTEALBA / ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Paulina Perusina Nieto, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, vulnerando derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República. Indica que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre recurrida desde noviembre del año 2010 cuando suscribió el contrato de salud. Refiere que el precio de su plan de salud es del todo improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que se traduce en que la recurrente paga un precio excesivo por su plan de salud, que es el resultado del precio base del plan suscrito por 1,80 como factor riesgo por su carga, más el precio GES. Menciona que los citados actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus N° 2, referido a la igualdad ante la Ley, N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales y, N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Señala que ante las nulas opciones que la Isapre recurrida u otra Isapre no aplique esta tabla de factor de riesgo al suscribir un plan de salud, y la opción de quedar sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el “formulario único de notificación” presentado por la recurrida. Precisa que la recurrente tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artí

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la alegación extemporaneidad: Primero: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud del afiliado, razón por la cual esta alegación será desestimada. II.- En cuanto al fondo del recurso: Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consiste en cobrar, de manera permanente y hasta la actualidad, un valor en su plan de salud sujeto a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento que cambie su tramo por edad. Tercero: Que al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de tablas de factores estaba regulada en disposiciones derogadas, como ya se indicó. Por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020 ), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deberá ser acogida. Quinto: Que, finalmente, en cuanto a la petición formulada por la actora, relativa a la devolución de los montos pagados en exceso, no será acogida puesto que para tales efectos sería necesario rendir prueba para efectuar tal cálculo, no siendo ésta la vía idónea para tales efectos, por exceder la naturaleza cautelar del recurso de protección.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, es decir, para la determinación del precio, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, ordenar la devolución del dinero pagado en exceso por la diferencia de UF mensuales desde que la recurrente suscribió el contrato de salud hasta la rebaja efectiva de su cotización de salud, o la suma que SSI. determine, todo ello con costas. A folio 7, evacua informe Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, con costas. En primer lugar, alega la extemporaneidad de la acción, ya que la propia recurrente señala que contrató en 2010 su actual plan de salud, por lo tanto es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal y, solo ahora reprocha dicha situación. En segundo lugar, alega la improcedencia de la acción, puesto que no existen derechos indubitados que puedan ser amparados. En efecto, la recurrente solicita pronunciamiento sobre el precio del contrato de salud, no obstante ella aceptó voluntariamente las condiciones contractuales del instrumento celebrado, el cual está determinado por los componentes establecidos por el legislador, esto es, precio base, factor y prima GES. Precisa y destaca que la acción de prot

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de abril de dos mil veintiuno.   Visto: A folio 1, comparece Paulina Perusina Nieto, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de Natalia Beatriz Fuentealba Pincheira, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la r

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