JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

ROSALES/A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en este proceso RIT M – 593 - 2020, RUC 20 – 4 – 0291036 - 5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre procedimiento monitorio, el 2 de noviembre de 2020 se dictó sentencia definitiva por el Sr. Juez Titular don Robinson Fidel Villarroel Cruzat que acogió la demanda deducida por don CARLOS EDUARDO ROSALES ZUÑIGA en contra de su ex empleadora ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A. declarándose que el despido del que fue objeto el demandante por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, ha sido improcedente, condenando a la demandada al pago del incremento del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y la suma de $890.337 por devolución del descuento indebido del seguro de cesantía. En contra de la sentencia definitiva señalada la demandada interpuso recurso de nulidad, fundamentando su vía de impugnación en la causal señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 13 de la Ley 19.723, esto es, infracción de ley que hubiere influido en sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso con costas, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo, declarando que se rechaza la demanda en lo relativo a la petición de devolución de descuento AFC por la suma de $890.337. La vista del recurso tuvo lugar el día 23 de marzo recién pasado, oyéndose los alegatos de los apoderados de las partes, conforme sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad en materia laboral constituye un medio de impugnación de la sentencia definitiva de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues el legislador fijó en forma taxativa y rigurosa las causales de procedencia y en contra de una determinada resolución imponiendo al recurrente la obligación de precisar con exactitud los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que en el caso de autos el recurrente aduce el motivo de nulidad señalado en el artículo 477 del Código del ramo, acusando infracción al artículo 13 de la Ley 19.728, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto luego de haber determinado que el despido fue improcedente, otorgó al demandante la devolución del descuento del seguro de cesantía por las razones que el

Fallo

fallo indica, infracción que está contenida en el considerando décimo primero de la sentencia impugnada. TERCERO: Que a fin de analizar la causal esgrimida, debe considerarse que la Ley 19.728 que establece un Seguro de Desempleo obliga tanto al trabajador como a su empleador a aportar para el financiamiento de dicho seguro, un porcentaje determinado teniendo como base la remuneración del trabajador, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del texto legal citado, estableciendo además en el inciso 2º del artículo 13, que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador, en el caso de ser despedido por necesidades de la empresa según el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, facultando así al empleador para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente a su aporte a la cuenta individual del trabajador. CUARTO: Que el artículo 13 citado señala expresamente “…Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo…” sosteniendo así como condición para el descuento que la relación laboral real y jurídicamente hubiere terminado por tal causal, con prescindencia de la causal invocada por el empleador, habiendo acontecido

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en este proceso RIT M – 593 - 2020, RUC 20 – 4 – 0291036 - 5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco sobre procedimiento monitorio, el 2 de noviembre de 2020 se dictó sentencia definitiva por el Sr. Juez Titular don Robinson Fidel Villarroel Cruzat que acogió la demanda deducida por don CARLOS EDUARDO ROSALES ZUÑIGA en cont

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