JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CARRASCO/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

8 de abril de 2021

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Comparece CAROLA RIQUELME RIQUELME y PAULO KAPPES ZÚÑIGA, abogados, por el demandante, en causa laboral, en Procedimiento de Aplicación General, por tutela laboral con ocasión del despido, caratulada “CARRASCO con BECKER”, RIT: T-102-2020, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 05/10/2020, que ha sido notificada con igual fecha, con el objeto de que se declare la nulidad de dicha sentencia, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, según las peticiones concretas que se señalan en el presente arbitrio, por las causales de nulidad señaladas y que se invoca en forma subsidiaria una de la otra, todo lo anterior conforme a los argumentos que expongo a continuación: Primera causal: La declaración de nulidad se funda en la concurrencia de la causal genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, “Cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. En este caso concreto, lo que se ha infringido es la ley al momento de dictarse la sentencia, lo que ha llevado a influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En cuanto a la aplicación indebida de la Ley 19.880. La presente causal apunta a la aplicación indebida del artículo 489 del Código del Trabajo, ya que se considera que habiendo sido notificada la resolución Nº 166 con fecha 16/01/2020, el computo del plazo para la interposición de la denuncia debió computarse a partir del 29/02/2020 y no desde la separación efectiva de las funciones de nuestro representado. Al respecto cabe señalar que la denunciada ha sostenido que notificó esta decisión a nuestro representado con fecha 16/01/2020, mediante carta certificada al domicilio Quidel Nº 841, Santa Rosa, obviando el hecho que este no sería el domicilio de don O

Fundamentos

Considerandos Séptimo y Octavo, e influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues si hubiere respetado los principios de la lógica, habría necesariamente concluido que la fecha y la circunstancia en que don Orlando Carrasco Paillanao tomo conocimiento de la no renovación de su contrata corresponde al 31/03/2020, y en consecuencia habría desechado la excepción de caducidad y se habría pronunciado sobre el fondo del asunto sometido a su decisión, declarando la vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido y condenando a la Municipalidad de Temuco al pago de las indemnizaciones demandadas. En virtud del arbitrio incoado, y lo dispuesto en el Código del Trabajo, ya sea por la Primera causal de nulidad; y en subsidio de ella, por la segunda causal de nulidad y en subsidio de esta, por la tercera causal de nulidad, una vez anulada la sentencia corresponde que la Ilma. Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido, esto es, la declaración de despido lesivo de garantías constitucionales y el pago de las indemnizaciones demandadas. En razón de lo anterior, vengo en solicitar como peticiones concretas, que la sentencia de reemplazo rechace las excepciones de caducidad incoada por la demandada y se sirva declarar:1.- Que, la forma y circunstancias en que el actor tomo conocimiento de la no renovación de su contrata fue el día 31/07/2020, mediante llamado telefónico de don Erick Díaz, prevencionista de riesgos de DAEM de Temuco.2.- Que se rechaza la excepción de caducidad, por lo que el cómputo del palazo del artículo 489 debe ser a partir del 31/07/2020. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal prevista en el artículo 477, inciso 1º, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La infracción de ley la acota al artículo 489 del Código del Trabajo, ya que se considera que si hubiera existido una observancia a las normas legales y de su aplicación, vale decir, de no haber mediado el vicio con ocasión de la sentencia, se habría rechazado la excepción de caducidad, ya que el actor solo tomó conocimiento de la no renovación de su contrata con fecha 31/03/2020, por lo que el plazo del artículo 489 debió computarse desde esta comunicación y no antes como se declaró, ya que el plazo de caducidad vencía el día 13/06/2020 y la demanda fue ingresada con fecha 26/05/2020. SEGUNDO: Que, la causal prevista en el artículo 477 inciso 1º, segunda variable, discurre exclusivamente sobre cuestiones de derecho, de modo que los hechos establecidos en la sentencia impugnada resultan inamovibles, de manera que a la Corte de Apelaciones sólo le corresponde determinar si han sido o no bien aplicadas las normas legales que el solicitante estima infringidas a los hechos que se dieron por acreditados por el juez a quo. TERCERO: Que, en el considerando, sé

Fallo

fallo impugnado. Si hubiera existido una observancia a las normas legales y de su aplicación, vale decir, de no haber mediado el vicio con ocasión de la sentencia, se habría rechazado la excepción de caducidad, ya que el docente solo tomo conocimiento de la no renovación de su contrata con fecha 31/07/2020, por lo que el plazo del artículo 489 debió computarse desde esta comunicación y no antes como se declaró, ya que el plazo de de caducidad vencía el día 13/06/2020 y la demanda fue ingresada con fecha 26/05/2020, vale decir, dentro de tiempo y forma. Con lo cual se hubiere dado lugar a la demanda y condenado a las demandadas a las indemnizaciones y prestaciones solicitadas, conforme a las acciones por vulneración de garantías constitucionales con ocasión del despido. Segunda causal: En subsidio de la primera causal de nulidad se invoca como Segunda Causal la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4, esto es, haberse dictado el fallo sin haber analizado toda la prueba rendida, para determinar la fecha y circunstancias en que el actor tomó conocimiento del término de su contrata, de conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo. El desarrollo de la causal y la forma en que influye en lo dispositivo del fallo se explicará en un capítulo destinado a ese efecto. El artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 4, esto es, haberse dictado el fallo sin haber analizado toda la prueba rend

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C.A. de Temuco Temuco, ocho de abril de dos mil veintiuno. Vistos Comparece CAROLA RIQUELME RIQUELME y PAULO KAPPES ZÚÑIGA, abogados, por el demandante, en causa laboral, en Procedimiento de Aplicación General, por tutela laboral con ocasión del despido, caratulada “CARRASCO con BECKER”, RIT: T-102-2020, interponiendo Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 05

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