BRICEÑO/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Viviana Martínez Donoso, abogada, en representación de EVELYN LILIANA BRICEÑO OVIEDO, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no otorgar cobertura por atención de urgencia y hospitalización, afectando su derecho a la vida, a la Salud y el de Propiedad. Refiere que mediante notificación de 12 de noviembre de 2020, la ISAPRE BANMÉDICA le comunicó su negativa a otorgar cobertura por atención de urgencia y hospitalización en plan cerrado de salud, interponiendo la acción dentro de plazo. Señala que el 12 de noviembre de 2020 recibió una carta de respuesta a su apelación a la negativa de Isapre Banmédica a otorgar cobertura a una atención de urgencia y hospitalización, por tratarse, según la recurrida, de un plan cerrado de salud. Explica que el miércoles 9 de septiembre del año 2020 amaneció con dolores abdominales intensos y repentinos y con fiebre, teniendo que acudir de emergencia al médico. Sin embargo, atendido los efectos de una emergencia sanitaria producto del virus Covid-19, que conlleva una importante escasez y dificultad para conseguir horas médicas con especialistas y la primera hora que logró conseguir con un especialista fue con el gastroenterólogo don Juan Guillermo Mella en Clínica Santa María Centro Médico La Dehesa, centro médico alejado de su domicilio, pero que en consideración a su grave estado de salud y a que fue la primera hora médica que pudo conseguir, asistió. El facultativo al examinarla, sospechó que se trataba de una diverticulitis y la envió de inmediato a Urgencias de la Clínica Santa María Bellavista, extendiéndole un documento para presentarlo en la urgencia, señalando la gravedad de su condición médica y la urgencia de practicar exámenes. Agrega que los procedimientos médicos ordenados por su tratante (TAC abdominal y exámenes de sangre) confirmaron la gravedad de su estado de salud y su médico decidió hospitalizarla en el acto, sin posi
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que para que pueda acogerse el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal que signifique una privación, una perturbación o una amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza, conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente, el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución. Por otra parte, para que prospere la acción tutelar –que tiene una tramitación sumarísima- es requisito indispensable que el derecho que aparece amenazado, perturbado o vulnerado, sea indubitado, esto es, que no exista discusión sobre la titularidad del mismo en poder del recurrente. 2°.- Que de los antecedentes proporcionados en el recurso y del informe de la recurrida, fluye de forma inequívoca, que el derecho cuya protección se requiere tiene el carácter de controvertido o dubitado, toda vez que la determinación sobre si la prestación médica que ha sido rechazada por la Isapre corresponde a una debidamente contratada, constituye un aspecto de fondo que debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento, como es aquel procedimiento arbitral que prevé el artículo 117 del D.F.L. N° 1 del año 2005, del Ministerio de Salud. En esta perspectiva, escapa del objetivo de esta vía cautelar de naturaleza sumarísima, pronunciarse sobre el eventual incumplimiento de un vínculo contractual entre la recurrente y la institución de salud, toda vez que aquello corresponde sea visto en un procedimiento cuyo conocimiento sea más adecuado que el presente. 3°.- Que con todo, no se dice que la recurrente no tenía la opción de utilizar las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere, más otra cosa es sostener que cuando existan derechos litigiosos en disputa se pueda solicitar y obtener por esta vía, una restauración sin más trámite, cuando precisamente una decisión en el sentido que se pretende y subsecuente declaración sobre la existencia de un acto ilegal o arbitrario, suponen necesariamente un contradictorio, con las garantías propias de un proceso, razón por la que no se está en condiciones de afirmar la ilegalidad que se reclama, desde que ella supone, como se dijo, examinar las estipulaciones contractuales que vinculan o vincularon a las partes y confrontarlas con lo sucedido mediante su aplicación. Por ello, todas las anteriores cuestiones necesariamente requieren ser determinadas en un juicio de lato conocimiento, por el juez natural que corresponde. A ello se agrega, que todas las alegaciones que formula el recurso pretenden configurar una situación de emergencia y/o inexigibilidad a su respecto de las cláusulas contractuales, lo que evidentemente se alejan de aquel análisis propio de la naturaleza de esta acción, que opera sobre situaciones incontrovertidas. En estas circunstancias, solo resta desestimar el r
Fallo
por tanto, pese a tener contratado un plan de salud cerrado con la Isapre Banmédica, eso no es excusa suficiente para privarla de la cobertura de salud de las prestaciones médicas de urgencia requerida. Asevera que el actuar de la Isapre Banmédica incurre en un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, porque le está negando su cobertura de salud. Finalmente, señala que se vulnera su derecho a la igualdad ante la ley, irrogándose la Isapre a facultades de juez y parte. Por lo expuesto anteriormente, pide que se acoja el recurso de protección y se ordene que se dé cobertura a las prestaciones de salud por en su internación en Clínica Santa María desde el 9 al 12 de septiembre de año 2020, con costas. A su turno, la recurrida evacúa informe, señalando que el recurso de protección deducido excede el objeto de esta acción cautelar desde el momento en que el recurrente solicita cobertura a prestaciones de salud que se encuentra excluidos de cobertura, en el contrato de salud suscrito entre las partes, pretendiendo a través de la acción de protección obtener una interpretación contractual distinta. La determinación del incumplimiento de obligaciones contractuales, el cumplimiento forzado de las mismas y, consiguiente indemnización de perjuicios es competencia de los tribunales ordinarios civiles, atendido que la materia discutida requiere lato conocimiento y un pronunciamiento de fondo. Por otra parte, refiere que no existe ilega
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C.A. de Santiago Santiago, siete de abril de dos mil veintiuno. A los escritos folios 12, 13 y 14: a todo, téngase presente. VISTO: Comparece doña Viviana Martínez Donoso, abogada, en representación de EVELYN LILIANA BRICEÑO OVIEDO, quien interpone acción de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA, por el acto ilegal y arbitrario consistente en no otorgar cobertura por atención de urgencia y ho
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