MP C/ MIGUEL ANGEL MORALES COSME
Rol
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se eleva la presente causa en apelación de la resolución de 13 de marzo del año en curso, que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que los hechos señalados en la formalización serían constitutivos del delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal, al ser éste de peligro abstracto. Y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, a juicio de estos sentenciadores el artículo 318 en referencia, establece un delito de peligro concreto, entendido como “aquellos que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido” (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte general, 2da Edición, Editorial Jurídica, 2013, p. 210), lo que se desprende a su vez de la acertada inteligencia de la expresión “el que pusiere en peligro la salud pública”, interpretando aquella como una exigencia del tipo en relación a una actividad que tiene como resultado la amenaza efectiva del bien jurídico citado. Segundo: Que, así las cosas, de los hechos de la formalización debe extraerse con meridiana claridad la forma en que se puso en peligro la salud pública, para luego verificar si ello se hizo como consecuencia de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, como lo exige la norma en comento, para estimar que estamos ante el tipo penal descrito. De este modo, contrario sensu, la mera constatación de la infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar la configuración de la conducta típica, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico salud pública, por lo que debe expresarse en la formalización la forma en que aquello efectivamente habría ocurrido. Tercero: Que, en este caso lo anterior no ocurre, toda vez que no se señala si el imputado es portador del virus Covid-19 o sospechoso de portarlo, sino que se limita a señalar que incumplió con la orden administrativa vinculada al aislamiento, lo que, según se ha razonado, no es suficiente para estimar que se está en presencia de un ilícito sancionable según lo dispuesto en el artículo 318 del Código de castigo. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, la mera circunstancia de no respetar la orden de la autoridad con el fin indicado, sin que se haya verificado alguna situación concreta adicional de riesgo para la salud pública, ya sea porque el imputado se encontraba en cuarentena o contagiado por el virus COVID-19, o porque en dicho momento y lugar no existían las condiciones de aislamiento social dispuestas por la autoridad sanitaria, no tiene la entidad suficiente para constituir una acción penalmente relevante con capacidad de afectar o poner en riesgo el bien jurídico que se pretende proteger. En consecuencia, ya sea bajo la tesis de falta de tipicidad por ausencia de acción relevante o de falta de antijuridicidad por ausencia de suficiente lesividad, no se logra configurar el ilícito imputado.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en las normas legales ya citadas y en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, se revoca la resolución apelada de trece de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt y en su lugar se dispone el sobreseimiento definitivo del imputado MIGUEL ANGEL MORALES COSME, por la responsabilidad que pudo caberle en los hechos por que fuera formalizado, relativos al delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal. Acordada con el voto en contra del Ministro, Sr. Jorge Pizarro Astudillo, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, en virtud de las siguientes consideraciones: 1º) Que, las circunstancias fácticas de la presente causa dicen relación con la figura típica consagrada en el artículo 318 del Código Penal, que dispone “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio (…)”. Así, en la especie el tipo penal contenido en el precepto citado comprende entre sus presupuestos fácticos la infracción de la medida dispuesta por la autoridad sanitaria para el resguardo de la salud pública, situación que se presenta en el caso en estudio. 2º) Que, de acuerdo a lo señalado por la doctrina y parte de la jurisprudencia, con la cual coincide este dicidente, no debe soslayarse que bajo el concepto de Salud Pública necesariamente subyace el bien jurídico más
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Puerto Montt, siete de abril de dos mil veintiuno. Visto: Se eleva la presente causa en apelación de la resolución de 13 de marzo del año en curso, que rechazó la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, por estimar que los hechos señalados en la formalización serían constitutivos del delito tipificado en el artículo 318 del Código Penal, al ser éste de peligr
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