TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

CLAUDIO ENRIQUE ANTONIO SEPULVEDA VALENZUELA C/ MARGARITA ANAHUA CHOQUE

Rol

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC N° 1710019994-7, RIT N º 316- 2020 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 15 de febrero de 2021, se dictó sentencia por la cual se absolvieron a los imputados MELITON HUALLIPE HUANACO y MARGARITA ANAHUA CHOQUE, como autores ejecutores en un delito de contrabando aduanero y un delito de comercio clandestino contenidos en los artículos 168 en relación con el Art. 179 letra e) y 182 del Decreto Ley 828, Ordenanza General de Aduanas, y artículo 97 N°9 del Código Tributario, hechos perpetrados supuestamente en Arica el 29 de abril de 2017,condenando en costas a la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos. En contra de la referida sentencia, el abogado Marcelo Acuña Vásquez, por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 18 de marzo del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados de la parte recurrente y de la defensa penal, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la parte recurrente del Servicio de Impuestos Internos, plantea su recurso basado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 c) y 297 del mismo cuerpo legal, basado en la infracción a la regla de la lógica y de las máximas de la experiencia. Después de realizar una reseña de la investigación y de lo sucedido en el juicio, procedió a analizar lo expuesto por el tribunal en los considerandos 10° y 11° de la sentencia recurrida, en virtud de los cuales se establecieron los hechos acreditados, los cuales a juicio del tribunal son constitutivos de un delito consumado de Contrabando bajo la modalidad de receptación aduanera del Art. 168 en relación con el Art. 179 letra e) y 182 del Decreto Ley 828, Ordenanza General de Aduanas, y de Comercio Clandestino del artículo 97 N°9 del Código Tributario. Luego expresa lo manifestado en el considerando 12°, señalando que no se logró demostrar en la especie la participación de los encartados a título de ejecutores de tales delitos, por cuanto ninguno de los testigos se refirió “…de manera categórica, sin margen de error, que las especies incautadas consistentes en sendas cajas plataneras que en su interior contenían cigarrillos de procedencia extranjera, eran de propiedad de los acusados. Por el contrario haciendo un análisis atento de la declaración de los deponentes del Ministerio Público de los cuales también hace eco el Servicio de Impuestos Internos, todos ellos se refieren a un hallazgo de cigarrillos de procedencia extranjera en calle Codpa nº 2196, sin mediar indicio o antecedente probatorio que pudiese vincular real e idealmente la incautación practicada en el sitio del suceso con la participación que se le atribuye a los acusados en una relación de medio a fin, máxime si al evacuar las pesquisas intrusivas en el domicilio, la única persona que estaba en el inmueble era Jackson Enrique Gatica González, sin encontrarse en el lugar los supuestos imputados Margarita Anahua Choque y Melitón Huallipe Huanaco. Si bien, Gatica González en la génesis del procedimiento evacuado en su contra indicó que los imputados eran los dueños y poseedores de las especies espurias y que precisamente serían ellos quienes se encargaban del transporte y traslado de las mercaderías al sur del país, no se puede soslayar que no se presentó probanza alguna que avalara los dichos de Gatica González…”. Añade que el razonamiento del tribunal, se aleja de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia al estimar que la prueba rendida en juicio no ha permitido establecer la participación punible de los acusados en los hechos descritos y acreditados, por cuanto ella permitía concluir más allá de toda duda razonable que los encartados sí tuvieron participación en los hechos constitutivos de los delitos ya acreditados. En efecto, el concepto de comercio debe ser entendido en su sentido natural y obvio, es decir, como todo acto que tenga por obj

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Arica, siete de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RUC N° 1710019994-7, RIT N º 316- 2020 del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 15 de febrero de 2021, se dictó sentencia por la cual se absolvieron a los imputados MELITON HUALLIPE HUANACO y MARGARITA ANAHUA CHOQUE, como autores ejecutores en un delito de contrabando aduanero y un delito de comercio clandestino contenido

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