SILVA/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de marzo del año 2021, comparece don ANGELO JOSUE SILVA FRANCO, soltero, venezolano, cédula de identidad venezolana n° 20.162.665, domiciliado para estos efectos en calle Lita Madonna 490, de la comuna y ciudad de Temuco, quien recurre de amparo, en contra de la Intendencia de la Región de la Araucanía, RUT: 60.511.090-8, representada legalmente por el intendente don Victor Manuel Manoli Nazal, por la dictación de Resolución exenta N° 215 de fecha 02 de febrero de 2021, que dispone la expulsión del país sosteniendo no haber fundamento razonable para ello, vulnerando el derecho a la libertad personal, consagrado en el art. 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República de Chile, además de vulnerar la Comisión Americana de Derechos Humanos. Funda el recurso en que en razón de la mala situación política, económica y social que se vive en Venezuela actualmente, ingresó a Chile por paso no habilitado desde Bolivia hace aproximadamente 3 meses, y llegó a Temuco porque tengo una tía que vive acá hace ya 4 años. Refiere que actualmente tiene una oferta de trabajo en una panadería en Perquenco, pero no formal, debido a su situación, la cual espera poder regularizar prontamente para continuar trabajando y mejorando la calidad de vida. Con la finalidad de regularizar su situación en Chile, se dirigió a Policía de investigaciones para auto denunciarse y le señalaron que le presentara cada 15 días, mientras que le llegaba el acta de expulsión, la cual le fue notificada el día 19 de marzo de 2021, refiriendo que actualmente no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales de Chile ni Venezuela, tampoco cuenta con antecedentes penales, medidas cautelares, ni juicios penales pendientes en Chile ni en el extranjero. Dando cuenta la procedencia de la presente acción de Amparo, y lo dispuesto en el artículo 19 N°7, de la Constitución Política de la República, que asegura a toda persona el derecho a la libertad personal, tratados
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 215/2021, que ordena la expulsión del amparado, no constando recursos o solicitudes ante esta autoridad. En cuanto al derecho, da cuenta que el ejercicio de la garantía que invoca la amparada, por mandato constitucional y de la Convención se condiciona a que se respete la normativa vigente, en lo que nos convoca, el D.L 1.094 “Ley de Extranjería” y su reglamento D.S. 597 de 1984, que establecen los requisitos de ingreso y permanencia en el país así la medida en caso de incumplimiento. En cuanto a la procedencia del recurso, refiere que en virtud de la teoría de los actos propios, y presunción de legitimidad de los actos, previamente debe ejercerse la vía recursiva administrativa, la cual es la idónea para reclamar de la ilegalidad o arbitrariedad del acto administrativo, el no hacerlo confirma la legitimidad de tal acto. En efecto, administrativamente el procedimiento cuenta con las herramientas para su velar por la legalidad del acto, por lo que la interpretación que admita la posibilidad de obviarlo implica, la no aplicación de la legalidad vigente (en especial reglamentación de plazos para recurrir administrativamente, principios de preclusión y oportunidad, entre otros), vulnerándose además el principio del efecto útil de las normas, conforme al cual, el intérprete debe preferir el sentido en que una disposición pueda surtir algún efecto por sobre aquel en que no produce efecto alguno. En consecuencia, si el amparado anteriormente no presentó reclamo o recurso administrativo alguno, el efecto es que el acto ha quedado firme y gozando de la presunción de legitimidad, salvo que por circunstancias extraordinarias proceda su revisión (art. 60 Ley 19.880). Agrega que la resolución de expulsión que se impugna ha sido dictada por autoridad competente en ejercicio de las facultades y en los casos previstos en la legislación vigente, señalando al efecto dictámenes de la Contraloría General de la República y sentencia de la Excma. Corte. Manifiesta que el art. 84 del D.L 1.094, indica que la medida de expulsión del extranjero será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Esta norma debe complementarse con otras de las cuales emana la competencia del Intendente Regional. En cuanto al “ingreso clandestino” señala que es una transgresión a las normas de ingreso al país contenidas en el DL. 1.094, siendo una transgresión de la norma del Art. 15 N° 7 del D.L. 1.094 que prohíbe el ingreso a quienes no cumplen con los requisitos de ingreso establecidos en la legislación de extranjería, lo que faculta a la autoridad para disponer la expulsión del extranjero (art. 17 en relación al 15 N°7 del D.L. 1094). En armonía, el artículo 81 del D.L. 1.094, norma que no prescribe la existencia de una condena penal previa para la aplicación de la sanción a quien ingrese al t
Fallo
Por tanto, al disponer la intendencia su expulsión del territorio nacional, fundándose en una disposición meramente reglamentaria, vulnera la garantía establecida en la letra b) del numeral 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme a la cual nadie puede ser privado de su libertad ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes. Dando cuenta de jurisprudencia del caso, expone que al expulsarle del territorio nacional, invocando el comentado artículo 69, se le estaría imponiendo injustamente una consecuencia desfavorable que tiene naturaleza jurídica de pena de extrañamiento (artículo 34º del Código Penal), en circunstancias que ello solo le corresponde a un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. Es decir, la Intendencia de la Región de la Araucanía, como órgano administrativo, se estaría arrogando facultad Jurisdiccional que por mandato Constitucional del artículo 76° descansa exclusivamente en los Tribunales establecidos por la ley. El acto Administrativo se dictó en un procedimiento Administrativo que no respeto el principio de contradictoriedad establecido en el Artículo 10, de la Ley 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, refiriendo que no fue sometido a un proceso administrativo que acredite su culpabilidad, no hubo un término probatorio, emplazamiento, ni elementos de un proceso previo para sancionarme, infringiendo normas Constitucionales y legales, viéndose vulneradas las ga
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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veintiuno. Al escrito folio 6: A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS: A folio 1, con fecha 25 de marzo del año 2021, comparece don ANGELO JOSUE SILVA FRANCO, soltero, venezolano, cédula de identidad venezolana n° 20.162.665, domiciliado para estos efectos en calle Lita Madonna 490, de la comuna y ciudad de Temuco, quien recurre de amparo
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