LAGUNAS/TRIBUNAL ELECTORAL REGIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
7 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Daniel Guevara Cortés, Jeann Mohamed López y Patricio Lagunas Lagunas, quienes en representación de Jenny del Carmen Lagunas Jofre, interpusieron recurso de protección en contra del Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, representado por doña Virginia Soublette Miranda, solicitando que se ordene – en el plazo que se fije – conocer y resolver el fondo de su reclamación. Informó el recurrido, solicitando el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se fundó en la existencia de un acto ilegal y arbitrario del recurrido, consistente en la dictación de resoluciones sin sujetarse a las normas mínimas de procedimiento, en el que no se tuvo posibilidad de defensa ni contradicción, impidiendo la posibilidad de conocer el fondo de la reclamación presentada. Lo anterior, vulnerando las garantías contenidas en el artículo 19 N°1, 2, 3 inciso 5° y 17 de la Constitución Política de la República y normas internacionales de derechos humanos, en particular la Convención Americana de Derechos Humanos. Señaló que el veintiocho de enero del presente, se ingresó – en representación del Partido Unión Demócrata Independiente - un recurso de reclamación en contra del SERVEL, por el rechazo a la inscripción de la candidatura de concejal de la recurrente. En dicho contexto, hizo presente que dificulta la correcta defensa lo dificultoso que resulta acceder a información de la tramitación, pues no existe un sistema de búsqueda de causas que no sea conocer el rol o revisar los estados diarios uno a uno. Así, se tuvo conocimiento del rol días después, pues no hubo notificación que diera razón de si la reclamación fue presentada dentro de plazo. Lo anterior, sumado a la imposibilidad de concurrir físicamente al Tribunal, producto de la pandemia. Así las cosas, el día veintinueve de enero del corriente, el Tribunal rechazó la reclamación por no haberse constituido patrocinio y poder en la forma establecida por ley, desconociendo que se acompañó el mandato del abogado, otorgado por el partido. Respecto de esa resolución, el abogado patrocinante se repuso el dos de febrero y además presentó un escrito de entorpecimiento, de lo que se colige que no tenía conocimiento de lo resuelto el veintinueve de enero. El Tribunal recurrido tuvo por no presentada la reposición, y en cuanto al entorpecimiento, reiteró su interpretación en cuanto a que no consta constituido el patrocinio y poder. Ello produjo falta de claridad en cuanto al plazo de presentación de otros recursos, sobre si se contabilizaba desde el veintinueve de enero o dos de febrero de los corrientes. No obstante, se intentó apelar de la resolución que resolvió la reposición, a lo que no se dio a lugar por encontrarse firme y ejecutoriada la sentencia de fecha cinco de febrero. Asimismo, se negó el certificado solicitado para recurrir de hecho, indicando que las presentaciones de dos y siete de febrero no corresponden a un recurso de apelación, poniendo fin así al iter recursivo. El recurso de hecho se tuvo por no presentado, con un voto minoritario que entendió que el plazo para recurrir se inició al pronunciarse respecto de la reposición, posición a la que adscriben. Alegó que el mandato se constituyó correctamente, pues se otorgó a un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y en él se cita la personería del representante del partido. Además, las presentaciones fueron firmadas con firma electrónica avanzada y se
Fallo
Por lo expuesto, solicitó que se ordene – en el plazo que se fije – conocer y resolver el fondo de su reclamación. SEGUNDO: Que informó la Presidenta del Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, doña Virginia Soublette Miranda, solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar, alegó la extemporaneidad del recurso, pues los actos impugnados son las resoluciones de fechas veintinueve de enero y dos de febrero del presente que tuvieron por no interpuesta la reclamación y de dieciséis de febrero, que no dio lugar al recurso de hecho, por improcedente. Por lo tanto, el plazo fatal de treinta días corridos para deducir el recurso de protección, vencía el día dieciocho de marzo de este año. No obstante, la presentación del recurso se efectuó el diecinueve de marzo. En cuanto al fondo, refirió que esta no es la vía idónea para atacar una resolución pronunciada por un Tribunal Electoral Regional. Así, la alegación debió tramitarse conforme lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; al Auto Acordado dictado por el Tribunal Calificador de Elecciones que regula la Tramitación y los Procedimientos de los Tribunales Electorales Regionales y al Acuerdo que Regula el Funcionamiento del Tribunal Electoral de Antofagasta por la Crisis Sanitaria Ocasionada por la Enfermedad Covid-19 en Chile, mientras dure el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe. En este contexto, el mismo Auto Acordado dictado por el Tribun
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Antofagasta, a siete de abril de dos mil veintiuno VISTOS: La comparecencia de Daniel Guevara Cortés, Jeann Mohamed López y Patricio Lagunas Lagunas, quienes en representación de Jenny del Carmen Lagunas Jofre, interpusieron recurso de protección en contra del Tribunal Electoral Regional de Antofagasta, representado por doña Virginia Soublette Miranda, solicitando que se ordene – en el plazo que s
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