SIN INFORMACION

SOLARI/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, con fecha 28 de marzo de 2020, comparece don Daniel Jara Ortega, abogado, en representación de don Carlos Alfonso Solari Flores, operario de Transantiago domiciliado en Pasaje Nobelio N°1851, comuna de Maipú, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, en razón de la dictación de la Resolución Exenta N° CMC 1390/2020 de 18 de febrero de 2020, notificada a su parte el 28 de febrero de 2020, mediante la cual se niega pensión de invalidez, otorgándole un 14% de invalidez, lo que vulnera en su concepto la garantía contenida en el número 1 del artículo 19 de la Carta Fundamental, solicitando acogerlo en todas sus partes, dejando sin efecto la resolución que alude y respetando así el 89% de invalidez otorgado en primera instancia, ordenando se le otorgue la pensión respectiva ponderando que la labor que ejercía requiere un estado físico optimo pues de él depende la integridad física de muchas personas usuarias de la locomoción colectiva. Para fundar su recurso expone que el día 8 de mayo de 2018 mientras conducía un bus con pasajeros de Transantiago sintió que se desvanecía, aparcó la maquina e hizo descender a los pasajeros, llamo a su jefatura y se dirigió al Hospital del Trabajador en el cual un TAC concluyó que no tenía alteraciones cerebrales por lo que fue enviado a su domicilio con reposo absoluto. Al día siguiente en VidaIntegra donde tomografía arrojo ACV y fue derivado con carácter de urgente a Clínica Dávila, donde lo estabilizan: Luego, comienza el tratamiento notando poca movilidad y temblor constante en extremidades del lado izquierdo además de una incapacidad en calcular distancias cortas que no le permite conducir, por lo que vendió su vehículo particular, además de pérdida de memoria y constante irritabilidad. Añade que después de un año del accidente sufrió una crisis convulsiva. Además, hace presente que posee dos enfermedades crónicas: diabetes mellitus tipo 2 e hipertensi

Fundamentos

Considerando el tipo de trabajo que ejercía solicitó pensión de invalidez, siendo examinado por el Comité Medico Regional, quienes diagnosticaron un 89% de menoscabo en la capacidad de trabajo lo que consta en dictamen de invalidez N° 016.5866/2019 de 25 de julio de 2019. La aseguradora AFP Provida apeló del dictamen ante la recurrida indicando que la afección no era suficiente para alterar su autonomía dentro ni fuera del hogar. Aclara que presenta hemiparesia y ataxia en pierna izquierda que se traduce en debilidad muscular o parálisis parcial que puede afectar extremidades y repentinos movimientos musculares descoordinados. Hace presente que las maquinas que conducía pesan cerca de 10 toneladas y miden entre 8 y 10 metros de largo, motivo por el cual discrepa del argumento de la AFP. Continúa señalando que elevaron los antecedentes a la Comisión Medica Central, quienes nuevamente lo examinan y el doctor Carlos Guevara llega a la conclusión de que lo manifestado por paciente resulta ser “trastorno facticio” y en consecuencia la Comisión revocó lo indicado por su homónimo Regional, entregando un 14% de invalidez. Con dichos antecedentes la apelación fue acogida por la Superintendencia por lo que presentó dentro de plazo recurso de reposición, sin respuesta beneficiosa puesto que se confirmó la resolución. Desde que se le notificó que esta última decisión se encuentra profundamente angustiado pues tiene problemas de movilidad, irritabilidad, alteración visual y debe ser asistido por terceros para necesidades básicas como bañarse. Siente temor de sufrir una crisis convulsiva mientras conduce o hacer un mal cálculo y generar un accidente lo que ha afectado su integridad psíquica pues no se encuentra en condiciones físicas aptas para volver a trabajar. Considera que la diferencia de criterios médicos es abrumante y cuestiona la segunda conclusión que incluso cuestionó la veracidad de sus síntomas y escapa de la real salud actual de su representado. Indica que las recurridas transgreden el derecho a la vida e integridad física y psíquica de las personas al no reconocer la discapacidad de su representado por lo que deberá reincorporarse a su labor de conductor que le es imposible realizar y de hacerlo se vería amenazada su integridad y la de los pasajeros a su cargo, sin perjuicio del daño psicológico que se le ha desencadenado en angustia sin control por lo que ha debido recurrir a atención psiquiátrica. Menciona que el actuar de la Superintendencia recurrida vulnera el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 19 n°18 de la Constitución que no se encuentra dentro las garantías cauteladas por el recurso de protección, lo cual debe ser morigerado en virtud de los tratados internacionales suscritos por el Estado. En virtud de la propietarización de los derechos, tiene derecho de propiedad sobre su derecho de seguridad social el que se está afectando en su esencia de forma arbitraria e ilegal. Cita JP del TC. Acompaña (1) Copia de Epi

Fallo

por tanto no corresponde ser zanjado a través de este procedimiento, más todavía cuando se trata de un asunto eminentemente técnico-médico, sobre el cual han existido pronunciamientos previos de profesionales con conocimientos especializados y experiencia en la materia debatida, contando inclusive con pericias practicadas, que hacen imposible que esta Corte emita un pronunciamiento sobre materias específicas, respecto a las cuales no existe un escenario pacífico de derechos. 7°.- Que, por otra parte, del análisis de la resolución impugnada y de los antecedentes que la originan, no es posible observar la existencia de arbitrariedad, en cuanto a que están motivadas en el mero capricho de quien las ha dictado, ni tampoco ilegalidad. Al contrario, esta emana del órgano administrativo facultado al efecto, aparece motivado y se han acompañado los antecedentes para justificar su decisión, cosa distinta es que tal decisión no satisfaga las pretensiones de la recurrente, asunto que no es objeto de este recurso. 8°.- Que, en efecto, el recurso de protección de garantías constitucionales solo tiene por objeto proteger el legítimo ejercicio de derechos que estén indubitados, y no de aquellos que se encuentran en discusión o que constituyan una mera expectativa. Esto es, no se trata de un juicio declarativo de derechos, como parece entenderlo la recurrente de autos, reclamando por esta vía aspectos más bien propios de discusiones de fondo, que buscan revocar una decisión que considera p

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Santiago, a siete de abril de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, con fecha 28 de marzo de 2020, comparece don Daniel Jara Ortega, abogado, en representación de don Carlos Alfonso Solari Flores, operario de Transantiago domiciliado en Pasaje Nobelio N°1851, comuna de Maipú, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, en razón de la dic

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