TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MP C/ JUAN ANTONIO ALARCON OJEDA

Rol

Fecha

7 de abril de 2021

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos en ella se hace una errónea aplicación del derecho, es decir, expresado en la fórmula de que tal error existe cuando: a) Se contraviene formalmente a la ley, esto es, el tribunal falla en oposición al texto expreso; b) Cuando existe errónea interpretación de la ley, o el tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado y; c) Cuando ha habido una falsa aplicación de la ley, vale decir, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado. Asimismo, y como puede observarse, los casos de errores de derecho que hacen anulable la sentencia dicen relación con infracciones al derecho sustantivo o de fondo; y sólo excepcionalmente a normas procesales, cuando éstas revisten el carácter de decisoria litis. CUARTO: Que, la pretensión de la defensa, en los términos planteados en el recurso escapa al contenido de la causal de nulidad que invoca, por cuanto, los hechos de la causa fueron fijados soberanamente por el tribunal recurrido, pretendiendo ahora la parte recurrente alterarlos, para lo cual, esta Corte carece de facultades. QUINTO: Que, en este evento, tampoco se produce una vulneración al principio clásico del derecho penal “non bis in idem”, por cuanto, el artículo 69 del Código Penal, aplicado conjuntamente con el cuestionado artículo 449 del Código Penal, faculta a los sentenciadores a considerar diversas situaciones para la determinación de la pena, entre ellas, la extensión del daño patrimonial y, en definitiva, sus consecuencias, encontrándose correctamente aplicada. Además, tratándose de una mera facultad o potestad, no puede por esta vía cuestionarse su aplicación o inobservancia, por cuanto ello implicaría un agravio reparable por vía de apelación, recurso que resulta improcedente en esta clase de procedimientos. II.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por el abogado don Roger González Altamirano, por

Fundamentos

Considerando Segundo, Corte de Apelaciones de Temuco). OCTAVO: Que, del análisis del libelo anulatorio, resulta posible advertir que no concurre, en la especie, ninguna de las hipótesis consignadas en el motivo anterior. En efecto, en la prueba y elementos probatorios se encuentran correctamente ponderados, valorados en la forma prevista en la ley, siendo imposible acoger el planteamiento de la defensa. NOVENO: Que, en relación con lo expuesto en el libelo anulatorio, lo planteado por el recurrente implica efectuar una alteración de los hechos establecidos en la sentencia impugnada, cuestión que está impedida en esta sede. Adicionalmente, pareciera que la defensa pretende que se efectúe una nueva valoración de la prueba, proceso de cognición que se encuentra vedado a esta Corte, por cuanto, el recurso de nulidad penal no constituye instancia, por ende, no resulta posible efectuar una nueva valoración de la prueba incorporada en juicio en atención a los principios de inmediación y concentración que rigen el proceso penal actual. DÉCIMO: Que, finalmente, la infracción al silogismo judicial no se produce en la sentencia, pues, en el motivo décimo séptimo del

Fallo

fallo la de hoy. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad en materia pena aparece regulado como un recurso de carácter extraordinario, tendiente a dejar sin efecto de la sentencia por la concurrencia de las causales previstas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. Por lo anterior, corresponde analizar por separado si concurren en no las causales invocadas por la defensa. I.- En cuanto al recurso de nulidad deducido por la abogada doña Kristel Ruth Rojas, en representación de JOSÉ AGUILERA OBANDO. SEGUNDO: Que, la Defensora referida en el libelo pretensor anulatorio fundamenta en la causal prevista en la letra b) del artículo 373, del Código Procesal Penal, es decir “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por las alegaciones allí planteadas, indicando, en síntesis que, los juzgadores habrían aplicado erróneamente el artículo 449 del Código Penal, imponiendo una pena diversa a la que corresponde. TERCERO: Que, conviene recordar que el arbitrio impetrado, sólo resulta procedente por la causal esgrimida cuando a los hechos establecidos en ella se hace una errónea aplicación del derecho, es decir, expresado en la fórmula de que tal error existe cuando: a) Se contraviene formalmente a la ley, esto es, el tribunal falla en oposición al texto expreso; b) Cuando existe errónea interpretación de la ley, o el tribunal da al precepto legal un alcanc

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C.A. de Temuco Temuco, siete de abril de dos mil veintiuno. Vistos, oído y teniendo presente: Que, por sentencia de fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, en los autos RIT N° 47-2020, RUC N°1901082524-8, seguida ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, integrado por los Jueces don Roberto Herrera Olivos, don Leonel Torres Labbé y don Luis Torres Sanhueza, se condenó al acusado J

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