JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

MARTÍNEZ/HIPERMERCADO TOTTUS S.A

Rol

Fecha

6 de abril de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT M-491-2019, RUC 20-4-0306147-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el juez suplente señor Emil Andrés Ibarra Sáez, se rechazó la demanda interpuesta por doña Claudia Alejandra Martínez Viveros en contra de Hipermercados Tottus S.A., y se declaró que el despido de fecha 30 de octubre de 2020, fue procedente, sin costas. En contra de la referida sentencia, el abogado Andrés Eduardo Soto Rodríguez, por la demandante Claudia Alejandra Martínez Viveros, dedujo recurso de nulidad invocando como causales la del artículo 478 letra b), y en subsidio la del artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Solicita se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictando una de reemplazo en la cual se acoja la demanda en todas sus partes, declarando que el despido del cual fue víctima la actora es improcedente, debiendo ser la demandada condenada al pago de las indemnizaciones legalmente procedentes, todo con expresa condena en costas. La Sala Tramitadora de esta Corte, por resolución de fecha doce de marzo del año en curso, declaró admisible el recurso deducido, llevándose a cabo la audiencia pública para su conocimiento con fecha dos de abril último, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. OÍDA LAS PARTES Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Andrés Eduardo Soto Rodríguez, abogado, por la demandante, sostiene en su libelo de nulidad que la sentencia en cuestión ha incurrido en la causal de invalidación contemplada en el artículo 478 letra b), y en subsidio, la causal del artículo 478 letra c), ambos del Código del Trabajo. Peticiona, en razón de ello, que se acoja el recurso de nulidad interpuesto, se invalide la sentencia del tribunal de primer grado y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes, con costas. SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal de nulidad invocada, esto es la consagrada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, a saber, haberse pronunciado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, fundamenta el recurrente que se ha transgredido la norma de la sana crítica correspondiente a los conocimientos científicos. Recuerda a este respecto que los conocimientos científicos son aquellos que el juez no dispone, ya que, si bien es un técnico o experto en derecho, no lo es respecto a otras materias para las cuales se requiere un especialista. Explica que la infracción reclamada ha sido invocada en atención a lo expuesto por el tribunal a quo en los considerandos séptimo, noveno y décimo de la sentencia, en los cuales se evidenciaría una transgresión de la norma de los conocimientos científicos. En primer lugar, esgrime que se tiene por acreditado un déficit financiero de la empresa mediante el examen de la prueba incorporada por la demandada denominada “Formulario Nº22” del cual el sentenciador extrae la existencia de un pasivo superior al activo de la empresa, no obstante que para la apreciación de dicho documento era necesaria la intervención de un especialista que interprete su contenido, por lo que, al no haber sido llamado un perito para la lectura de este documento, el juez acabó realizando una errónea interpretación de éste. Concluye que en el caso de autos el tribunal a quo manifiestamente infringe las normas de apreciación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, en específico la de conocimientos científicos, al haber formado su convicción final en base a un medio de prueba eminentemente técnico, sin la intervención de un perito especialista, llegando en consecuencia a una interpretación errónea, ya que de haber intervenido un perito, éste habría concluido que la empresa no tiene necesidades de acuerdo a lo establecido en el Formulario Nº 22, pues el concepto EBITDA es positivo, por lo que la proyección económica de la empresa es positiva. TERCERO: Que, en subsidio invoca la causal del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Señala que la sentencia incurre en un error respecto a la calificación jurídica de los hechos, al estimar que la desvinculación

Fallo

fallo cuando éste ha sido pronunciado con infracción a la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, las que se ha entendido que corresponden a las reglas de la experiencia, de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados. SEXTO: Que, la infracción relativa a los conocimientos científicos afianzados como regla de valoración de la prueba dice relación con el deber de los jueces de cotejar los datos científicos aportados al proceso, los que debieran imponerse en la formación del convencimiento del juez en relación con las materias que dan cuenta. Dicho de otro modo, en cuanto límite para la apreciación probatoria, un dato o información científica -validado- no puede ser desatendido por el juez, en el entendido que está avalado por un método que otorga seguridad o suficiente grado de certeza, de manera que una conclusión diferente haría devenir su resolución en arbitraria (Omar Astudillo Contreras. El recurso de nulidad laboral. Algunas consideraciones técnicas). Se trata pues de que, en definitiva, el juez no puede contrariar derechamente las pericias o informes técnicos agregados al proceso, en la medida de que éstos aparezcan validados por la calidad del perito, las razones y admisibilidad con que justifica sus conclusiones, el grado de certeza que el experto asigna a sus resultados, entre otros. SÉPTIMO. Que, en la especie no existe una prueba científica aportada al proceso que el sentenciador haya desatendido o abiertamente refutado si

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San Miguel, seis de abril de dos mil veintiuno VISTOS: Que, en autos RIT M-491-2019, RUC 20-4-0306147-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el juez suplente señor Emil Andrés Ibarra Sáez, se rechazó la demanda interpuesta por doña Claudia Alejandra Martínez Viveros en contra de Hipermercados Tottu

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