JAIME HERNAN LEPE ARANEDA Y OTROS CON CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA Y OTRA
Rol
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT O-117-2020, RUC 2040258780-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha dieciocho de enero de 2021, por la cual se acoge la demanda deducida por CRISTIAN ANDRÉS OYARCE TOLOZA, JULIO EDGARDO PARRA RIQUELME, PABLO ALEXIS SEGURA CASTILLO, JUAN PAULO JARA HERMOSILLA y JAIME HERNAN LEPE ARANEDA, en contra de CAM SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LTDA, declarándose improcedente el despido de los demandantes, condenándose a la demandada a pagar las indemnizaciones que se indican en el mismo fallo, con costas. En contra de dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de nulidad, el que funda en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, la causal del artículo 477 en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Asimismo, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.928. Solicita se anule el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado, declarando que los despidos de los demandantes fueron justificados, por consiguiente, que no procede el pago del recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, como tampoco la devolución del aporte patronal efectuado por su parte al seguro de cesantía de los actores. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 30 de marzo de 2021, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que como se indicara en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, que expresa que una sentencia debe ser anulada “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Dicha causal ha de relacionarse con el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo sentenciador. 2°) Que según el recurrente, su parte rindió́́ abundante y múltiple prueba como balances financieros e informe de auditoría, incluso el testimonio del Subgerente de la empresa y del Jefe de Operaciones, además de cartas de término de contratos comerciales, de arriendo de sedes y de contratos de trabajo; sin embargo, la sentencia no fundamentó su rechazo en virtud de toda esta prueba, y, consecuentemente, desatendió́́ el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo que ordena tener especial consideración la multiplicidad, concordancia y conexión de los medios probatorios. Sostiene que dicha prueba no fue valorada por el tribunal y el
Fallo
fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado, declarando que los despidos de los demandantes fueron justificados, por consiguiente, que no procede el pago del recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, como tampoco la devolución del aporte patronal efectuado por su parte al seguro de cesantía de los actores. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 30 de marzo de 2021, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus respectivos derechos. CONSIDERANDO: 1°) Que como se indicara en lo expositivo, el recurrente invoca la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, que expresa que una sentencia debe ser anulada “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Dicha causal ha de relacionarse con el artículo 456 del mismo Código que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas
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Concepción, seis de abril de dos mil veintiuno. VISTO: En esta causa RIT O-117-2020, RUC 2040258780-7 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, se ha dictado sentencia definitiva, con fecha dieciocho de enero de 2021, por la cual se acoge la demanda deducida por CRISTIAN ANDRÉS OYARCE TOLOZA, JULIO EDGARDO PARRA RIQUELME, PABLO ALEXIS SEGURA CASTILLO, JUAN PAULO JARA HERMOSILLA y JAIME HER
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