C/ CAMILO NICOLAS ARANCIBIA PLAZA Y OTROS
Rol
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que por sentencia de diez de febrero del presente año, dictada en la causa RIT 95-2020, RUC 2000384331-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se absolvió a DAMIAN ANTONIO SALAS CORNEJO, JOSTHIN SEBASTIAN TERRAZAS OLIVARES, ALVARO PATRICIO TERRAZAS OLIVARES, y ULISES ANTONIO ESTRADA MUÑOZ de la imputación que los sindicara como autores del delito de porte ilegal de arma de fuego y municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Nº17.798 y se condenó a ALVARO PATRICIO TERRAZAS OLIVARES como autor del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Nº20.000 y como autor del ilícito consumado de tenencia ilegal de municiones, a ULISES ANTONIO ESTRADA MUÑOZ, como autor del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis; a CAMILO NICOLÁS ARANCIBIA PLAZA y MIGUEL ENRIQUE CONTRERAS MURA como autores del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis y como autores del ilícito consumado de porte ilegal de arma de fuego y municiones; a DAMIAN ANTONIO SALAS CORNEJO en calidad de autor del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis; a JOSTHIN SEBASTIAN TERRAZAS OLIVARES, como cómplice del delito de cultivo y cosecha de especies vegetales del género cannabis, perpetrados en la comuna de La Ligua, el 15 de abril de 2020, a las respectivas penas que se señalan en el fallo recurrido. Que en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, basado en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, solicitando se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por tribunal no inhabilitado. Esta Corte estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes a la Presidencia del Ilmo. Tribunal, a fin de que se ordenara su vista en la audiencia pública que se fijare al efecto. Dicha audiencia se realizó con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículo 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal, por estimar el Ministerio Público que ha existido una omisión de la fundamentación, existiendo solo una fundamentación aparente. En primer término, sostiene que en la sentencia se establece una premisa como cierta y válida (todas las sumidades floridas estaban húmedas), lo que no se condice con la prueba rendida. Agrega que se ha infringido el proceso de inferencia, al haber establecido que se incautaron sumidades floridas, todas las cuales estaban húmedas, concluyendo que estaban recién cosechadas, y por ende que se enmarcaba en la hipótesis de cosecha del art. 8° de la ley 20.000. Al respecto, sostiene que de acuerdo al Acta, se incautaron sumidades floridas tanto húmedas (M1 a M4) como en estado seco (M5 y M6) por lo que respecto de estas últimas, siguiendo las reglas de la lógica, se llega a concluir la existencia de un concurso de delitos, dado que no toda la sustancia ilícita era producto de un acto preparatorio de cosecha, debiendo el tribunal haber encuadrado la tenencia de esa droga seca, en la figura de tráfico, para luego haber analizado si operaba o no la subsunción. SEGUNDO: Como otro motivo, el recurrente expresa que la conclusión no se condice necesaria e inevitablemente con las premisas, citando para ello el considerando undécimo del
Fallo
fallo recurrido. Que en contra de la sentencia dictada por el referido Tribunal, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, basado en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, solicitando se lleve a efecto un nuevo juzgamiento, por tribunal no inhabilitado. Esta Corte estimó admisible el recurso y dispuso pasar los antecedentes a la Presidencia del Ilmo. Tribunal, a fin de que se ordenara su vista en la audiencia pública que se fijare al efecto. Dicha audiencia se realizó con fecha treinta de marzo del presente año, compareciendo en ella los representantes del Ministerio Público y de las Defensas, exponiendo cada una de ellos lo pertinente a sus respectivas pretensiones, quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículo 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo legal, por estimar el Ministerio Público que ha existido una omisión de la fundamentación, existiendo solo una fundamentación aparente. En primer término, sostiene que en la sentencia se establece una premisa como cierta y válida (todas las sumidades floridas estaban húmedas), lo que no se condice con la prueba rendida. Agrega que se ha infringido el proceso de inferencia, al haber establecido que se incautaron sumidades floridas, todas las cuales estaban húmedas, concluyendo que estaban recién cosechadas, y por ende q
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Que por sentencia de diez de febrero del presente año, dictada en la causa RIT 95-2020, RUC 2000384331-K, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, se absolvió a DAMIAN ANTONIO SALAS CORNEJO, JOSTHIN SEBASTIAN TERRAZAS OLIVARES, ALVARO PATRICIO TERRAZAS OLIVARES, y ULISES ANTONIO ESTRADA MUÑOZ de la imputaci
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