CHILECTRA S.A. / LEÓN FUENZALIDA ALICIA
Rol
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la demandante sostiene en su recurso, que a su entender la letra q) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece una especie de presunción legal acerca de que, quien tiene la calidad de usuario o cliente ya ha acreditado su calidad de propietarios ante los prestadores del servicio a fin de obtener tal calidad. SEGUNDO: Que sin embargo ha sido la propia demandante quien en su libelo identifica a la demandada, incluyo con subrayado que lo destaca, como “mera tenedora de la propiedad al momento de la prestación de los servicios por parte de Chilectra S.A.” Pues bien ha sido la propia demandante quien en su libelo le ha negado a la demandada la calidad de propietaria, si se considera que el artículo 714 del Código Civil define la mera tenencia de la siguiente forma: “Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” TERCERO: Que de esta forma, no estando acreditado que la demandada es la propietaria del inmueble al que se le presta el servicio de suministro impago, debió la demandante como lo dispuso en primer punto de prueba fijado en la causa, probar la existencia del vínculo contractual que le obligaría al pago del consumo, máxime si se considera que en el cuerpo de la demanda se indica que lo adeudado es la suma de $ 8.610.500, sin embargo en el petitorio aparte de pedir una suma sustancialmente menor esto es $ 3.385.500. CUARTO: Que a todo lo dicho, cabe hacer persente que el petitorio de la demanda se limito a solicitar que admitida que sea la demanda, se: “Declare en definitiva mi derecho a
Fallo
se declara: Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinte, escrita a fojas 60 y siguientes. Regístrese y devuélvase Redacción del Ministro Sr. Hernán Crisosto Greisse. Rol 6933-2019
Texto Completo (Preview)
Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que la demandante sostiene en su recurso, que a su entender la letra q) del artículo 225 de la Ley General de Servicios Eléctricos, establece una especie de presunción legal acerca de que, quien tiene la calidad de usuario o cliente ya ha acreditado su calidad de propie
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