SANHUEZA/CONSTRUCTORA CARMAR LIMITADA
Rol
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRESENTADO POR EL ABOGADO DON ALFONSO PODLECH DELARZE, POR LA DEMANDANTE DON VICTOR SANHUEZA NORAMBUENA. PRIMERO: Que, conjuntamente con el recurso de la apelación, se interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, basado en que el fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 170 Nº4, toda vez que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten lo resuelto. SEGUNDO: Que, se fundamenta el recurso, en que el fallo no ha efectuado el análisis y ponderación correcta de la prueba que la ley exige para dar cumplimiento a la condición antes indicada. Expresa, que faltan las necesarias consideraciones que sirvan de fundamento a la sentencia, y que no se valora debidamente la prueba rendida, dando por establecidos hechos relevantes del juicio sin efectuar un correcto análisis respecto de los medios de prueba aportados por su representado. TERCERO: Que, el vicio formal alegado por la parte recurrente, a que alude el artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 números 4 del Código de Procedimiento Civil, concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, porque, no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y cuando carece de las normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo; pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama, ni aun cuando ellas resulten equivocadas. En efecto, los
Fundamentos
fundamentos errados o deficientes, como la carencia de lógica o de legalidad de los razonamientos de un
Fallo
fallo recurrido adolecería del vicio contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 170 Nº4, toda vez que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten lo resuelto. SEGUNDO: Que, se fundamenta el recurso, en que el fallo no ha efectuado el análisis y ponderación correcta de la prueba que la ley exige para dar cumplimiento a la condición antes indicada. Expresa, que faltan las necesarias consideraciones que sirvan de fundamento a la sentencia, y que no se valora debidamente la prueba rendida, dando por establecidos hechos relevantes del juicio sin efectuar un correcto análisis respecto de los medios de prueba aportados por su representado. TERCERO: Que, el vicio formal alegado por la parte recurrente, a que alude el artículo 768 número 5, en relación con el artículo 170 números 4 del Código de Procedimiento Civil, concurre cuando la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión, porque, no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y cuando carece de las normas legales o de equidad que tiendan a obtener la legalidad del mismo; pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama, ni aun cuando ellas resulten equivocadas. En efecto, los fundamentos errados o deficientes, como la carencia de lógica o de legalidad de los razonamientos de un fallo no son materia susceptible de enmendarse
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C.A. de Temuco Temuco, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRESENTADO POR EL ABOGADO DON ALFONSO PODLECH DELARZE, POR LA DEMANDANTE DON VICTOR SANHUEZA NORAMBUENA. PRIMERO: Que, conjuntamente con el recurso de la apelación, se interpuso recurso de casación en la forma, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, basado en que el f
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