OMEÑACA / VILLANUEVA
Rol
Fecha
6 de abril de 2021
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno; décimo; décimo primero; décimo segundo y décimo tercero que se eliminan y Se tiene en su lugar presente: Primero: Que la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como "…la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.". Se trata, entonces, de una situación meramente fáctica que se sufre o se soporta, lo que implica la total ausencia de un título que justifique la ocupación. Segundo: Que los distintos antecedentes probatorios aportados en la presente causa permiten dar por establecido que los demandantes son dueños del bien cuya restitución solicitan. En el caso sub lite, no existe discusión respecto a la concurrencia del requisito señalado. En efecto, en segunda instancia se rindió prueba, que consta en el Folio 12, bajo los números 1 al 7 inclusive, y se acreditó que los demandantes son poseedores inscritos del inmueble correspondiente a la cabaña N°22 del conjunto habitacional denominado Condominio Playa de las Ágatas II, ubicado en el sector de Aguas Blancas, Cerro Tacna, del Balneario de Maitencillo, comuna de Puchuncaví. Se acompañan copias autorizadas de inscripciones y certificados de dominio vigente. A su vez, la parte demandada jamás cuestionó el derecho de propiedad de los demandantes, ni que la cabaña se encuentre ubicada en el predio descrito en la demanda. Así se deduce cuando en su contestación señala “Como se desprende de la lectura de la demanda, los demandantes, sostienen que mi representada, doña Carmen Luz Villanueva, es ocupante de la cabaña N°22 del Condominio Playa de las Ágatas Dos, emplazada en terrenos de su propiedad.” En consecuencia, de conformidad a la prueba referida, los demandantes deberán ser reputados dueños, mientras otra persona no justifique serlo, de acuerdo con la presunción contenida en el artículo 700 del Código Civil, por lo que, ha
Fallo
Por lo expuesto cabe desechar la solicitud de falta de legitimación activa de la demandada. Particularmente cabe hacer énfasis en que la tenencia u ocupación del inmueble es una cuestión de hecho, y por ende no puede pretenderse fundamentar la falta de legitimación pasiva en que la demandada no tenga un contrato que la una con el bien, o que otra persona (su ex marido) lo hubiere tenido. Justamente el supuesto del precario es que la demandada ocupa sin título, de manera que lo que cabe analizar es, ante todo, una cuestión meramente fáctica: si ocupa o no. Solo después de dilucidar eso, se deberá examinar si existe título, pero que otra persona ostente un título, o lo haya tenido alguna vez, no tiene para este caso y concretamente para la legitimación pasiva, la menor relevancia. Para acreditar el hecho de la ocupación del inmueble por parte de la señora Carmen Luz Villanueva Puga, consta en la presente causa, en folio 67, testimonial de la demandante; declaran JOSÉ JESÚS JORQUERA LAZCANO, quien debidamente juramentado, sin tacha y dando razones de sus dichos, declaró en lo pertinente “…la demandada doña Carmen Luz Villanueva Puga, va ocasionalmente con su hijo al inmueble consistente en la cabaña N° 22 del Condominio Playa Ágatas II, por mera tolerancia de su dueño”. “Yo lo que sé, es que ella no vive ahí, ella viene de vez en cuando con su hijo. Ello me consta porque yo la veo a veces llegar …” LUIS MARCELO PÉREZ BARRIOS, quien debidamente juramentado, sin tacha y dando raz
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Jevp. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento noveno; décimo; décimo primero; décimo segundo y décimo tercero que se eliminan y Se tiene en su lugar presente: Primero: Que la figura del precario se encuentra establecida en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, como "…la tenenci
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