1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEREÑO/MOVIC SA

Rol

Fecha

6 de abril de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-490-2020 caratulados “Sereño con Movic S.A.” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a uno de los trabajadores la suma que se indica por concepto de indemnización por años de servicio y se le condena a pagar respecto de todos los trabajadores demandantes el feriado legal y/o proporcional que se detalla así como las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía por todo el periodo trabajado, con excepción de las señaladas en el motivo décimo séptimo del fallo. En su contra, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en las siguientes causales, deducidas en forma conjunta: (i) la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y (iii) la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 160 N°7, 162 inciso 5°, 163 bis, 171 y 456, todos del Código del Trabajo. En virtud de lo anterior, solicita se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, compareció a estrados el abogado de la parte recurrente, escuchado en audiencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a primera causal de nulidad. Primero: Que la primera causal que se invoca es la que establece el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica La funda en que el tribunal, para llegar a la conclusión de que la relación laboral terminó en virtud del artículo 163 bis del Código del Trabajo, no hizo un debido examen según las reglas de la sana crítica pues, al valorar la prueba, obvió que todas apuntaban a que la empresa adeuda las cotizaciones de seguridad social a lo menos desde el mes de junio de 2019 y las remuneraciones desde el mes de octubre de 2019. De esta forma, indica que la empresa incumplió sus obligaciones contractuales fundamentales desde mucho antes de la dictación de la resolución de liquidación respecto de la demandada, lo que ocurrió con fecha el 16 de diciembre de 2019. Enfatiza en que si se hubiera realizado un examen bajo las reglas de la sana crítica, lógicamente se habría llegado a la conclusión de que la causa de término del contrato de trabajo es aquella establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, en relación al auto despido, y no la resolución de liquidación. Segundo: Que, a lo largo de su recurso, el impugnante refiere que el juez al analizar las probanzas rendidas se “salta” las reglas de la lógica al estimar que aquellas no son suficientes para establecer el incumplimiento de la empresa demandada, como se alegó en el libelo pretensor. Tercero: Que, la causal del articulo 478 letra b) tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. La sana crítica está integrada por reglas que dicen relación con el correcto entendimiento humano, contingentes y variables en relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en los que debe apoyarse la sentencia. No se trata que una simple discusión de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva solo puede efectuarse en la medida que exista una infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a dichas reglas. Cuarto: Que, del examen atento del

Fallo

fallo cuestionado no se aprecia la presunta trasgresión que se denuncia, es más, el recurrente no señala con precisión cual regla especifica fue conculcada en forma manifiesta, no basta con indicar someramente algún principio normativo para estimar su inobservancia, por lo que este primer capítulo carece de sustento factico y legal para sustentar la invalidación que pretende, por lo que será desestimado. II.- En cuanto a la segunda causal de nulidad. Quinto: Que la segunda causal que se invoca, en forma conjunta, es la que establece el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Al respecto, indica que del fallo se deprende que la empresa demandada incumplió con sus obligaciones contractuales a lo menos desde junio de 2019, sin embargo, a pesar de que la premisa fáctica es clara, el sentenciador decide enmarcar los hechos dentro del artículo 163 bis del Código del Trabajo, una norma que es sumamente perjudicial para los trabajadores. En razón de lo anterior, señala que no se puede establecer sino que el término del contrato de trabajo se encuentra bajo los presupuestos de hecho del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, relacionado con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, sin ser aplicable en este caso el artículo 163 bis del citado Código, en razón de que la resolución de liquidación es posterior a la precitada causal de terminaci

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Santiago, seis de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-490-2020 caratulados “Sereño con Movic S.A.” sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Por sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil veinte se acoge la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a uno de los tra

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