JUZGADO DE GARANTIA DE PUERTO VARAS

MP C/ MARCO ANTONIO AGUAYO GUARDA

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS:  Comparece don Claudio Herrera Reyes, abogado defensor penal público, por el sentenciado Marco Antonio Aguayo Guarda, en causa RIT 670-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha ocho de Febrero de dos mil veintiuno, a objeto que la Iltma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt acoja este recurso, proceda a anular la sentencia impugnada y dicte una de reemplazo que lo condene por la falta prevista y sancionada en el artículo 495 N°1 del Código Penal.  El recurrente invoca como fundamento de nulidad del presente recurso, la causal de nulidad  prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, a saber, que en la sentencia se habría hecho una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en específico, del artículo 318 del Código Penal, en atención a  que ni en la relación de los hechos realizada por el Ministerio Público, ni de los antecedentes aportados en juicio, se habría extraído que el acusado era portador de la enfermedad COVID-19 ni que haya mantenido contacto con personas contagiadas, por lo que no se cumplirían los presupuestos del tipo por el cual fue condenado, toda vez que no habría puesto en peligro la salud pública.  Sostiene que el delito contenido en el artículo 318 del Código Penal es uno de peligro concreto, por lo que requiere que se ponga en peligro la salud, lo que sólo se materializa cuando el acusado está en condición cierta de hacer peligrar dicho bien jurídico, situación que, como ya se señaló, no habría sido imputada ni acreditada. Así, refiere que, a su juicio, a diferencia de lo resuelto en el fallo, los hechos descritos en el requerimiento se enmarcan dentro de la falta contenida en el artículo 495 N°1 del Código Penal.  Afirma, que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que significó que su representado fuera condenado como autor de un delito consumado del artículo

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la sentencia recurrida concluye que los antecedentes referidos en el parte de detención son aptos para configurar el delito previsto y sancionado en el 318 del Código Penal, disposición que considera suficiente un riesgo de la seguridad y salud pública, sin exigir un contagio cierto, concreto y determinado al imputado para propagar la enfermedad, resultando suficiente para satisfacer tal requisito la infracción de las reglas de salubridad debidamente publicadas para evitar el contagio. En cuanto a la recalificación, entiende que el artículo 495 N°1 del mismo Código constituye una norma general para conservar el orden público, en tanto el hecho no constituya otro crimen o simple delito; y que en este caso la situación se enmarca en la figura delictiva prevista en el ya indicado artículo 318, que debe primar por sobre la de una simple falta, al ocurrir durante un tiempo de epidemia, caso de la conducta en que fue sorprendido el imputado. SEGUNDO: Que el Ministerio Público sostuvo en esta instancia que el delito previsto en el artículo 318 del Código Penal tiene la característica de ser uno de peligro en abstracto, en el que basta la infracción a las reglas impuestas por la autoridad sanitaria para el control o prevención de una enfermedad pandémica, como la que ha venido a presentarse desde el año pasado en nuestro país. TERCERO: Que, se tiene presente que, a fines de diciembre de 2019 se detecta un nuevo virus, denominado coronavirus-2, con alta capacidad de propagación del síndrome respiratorio agudo grave (SAR-CoV-2). La enfermedad, también denominada “Covid-19”, no logró ser circunscrita ni confinada e inició pronto su propagación por el planeta, llegando hasta estos confines, cuya rápida expansión determinó que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud reconociese a dicha enfermedad como pandemia, lo que motivó que mediante D.S. Nº4 de 5 de febrero de 2020, el Ministerio de Salud decretó Alerta Sanitaria por Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, estableciendo diversas medidas de control. Enseguida, mediante D.S. 104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de marzo de 2020, fue declarado el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por calamidad pública y con vigor para todo el territorio de Chile, advirtiendo que existiría un aumento de casos confirmados durante los siguientes meses, lo que requeriría de la adopción de medidas excepcionales por parte de la autoridad para asegurar a todas las personas el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, así como la protección de la salud y advirtiendo la situación como una calamidad pública, en los términos del artículo 41 de la Carta Fundamental, y reconociéndose la necesidad de una participación continua y coordinada de las autoridades civiles del Estado, como también de los Jefes de la Defensa Nacional.  Que, dentro de las facultades de dichas autoridades, se encuen

Fallo

se declara que: I.- Se ACOGE el recurso de nulidad promovido por don Claudio Herrera Reyes, Defensor Local de Puerto Varas, en contra de la sentencia de fecha ocho de Febrero de dos mil veintiuno, en la parte que ha condenado a Marco Antonio Aguayo Guarda, como autor de un delito consumado de peligro a la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. En consecuencia, se anula dicha sentencia en aquella parte, correspondiendo acto seguido y sin nueva vista de la causa, dictar la de reemplazo, en lo pertinente. II.- Que no se impondrá al Ministerio Público el pago de costa, por haber tenido motivo plausible para litigar y por cuanto la conducta punible ha sido recalificada a un hecho que resulta penalmente reprochable. Acordada con el voto en contra de la Ministra Ivonne Avendaño Gómez quien fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa por la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación al artículo 318 del Código Penal. En efecto, se estableció que el requerido no contaba con salvo conducto que lo habilitaba para transitar en horario de cuarentena decretado por la autoridad nacional, en virtud de la pandemia virus COVID-19 poniendo en riesgo la salud pública. Así la sentencia recurrida condenó por el ilícito de poner en peligro la salud pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, al pago de una multa equivalente a seis (6) unidades tributarias mensuales.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS:  Comparece don Claudio Herrera Reyes, abogado defensor penal público, por el sentenciado Marco Antonio Aguayo Guarda, en causa RIT 670-2021 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas, e interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada con fecha ocho de Febrero de dos mil veintiuno, a objeto que la Iltma. Corte de Apelaciones

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