CASTILLO/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.
Rol
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece doña ODETTE LIDIA CASTILLO GARCÉS, recurrente, contadora auditora, casada, domiciliada para estos efectos en Nueva oriente 4 #5701, casa 70, Puerto Montt en la Región De Los Lagos, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Av. Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes. Señala que es beneficiaria del plan de salud vigente ISAPRE CRUZ BLANCA y recurre por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidas en el artículo 19° N° 24 y N° 9 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Con fecha diez de febrero de 2021, ISAPRE CRUZ BLANCA., notificó del alza del plan de salud por concepto de su hijo no nacido, como carga dentro del contrato de salud para que reciba los beneficios que emanan del contrato. Esta alza se ha cobrado bajo un precio que ha sido determinado en forma ilegal y arbitraria. Siendo este hecho generador de las vulneraciones a garantías constitucionales, el que se calificará como un acto arbitrario e ilegal de acuerdo con nuestro marco normativo. En primer lugar, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no solo es extremadamente alto y desproporcionado, sino que además, ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte de nuestro Tribunal Constitucional, teniendo derecho a que se cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. En otros términos, el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional.
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto el aumento del plan de salud de la parte recurrente en razón del alza del plan base y la modificación aplicada por aplicación de la tabla de factores al recurrente, el cual se habría dispuesto unilateralmente por la Isapre recurriendo a esta tabla de factores, cuyos parámetros fueron derogados por el Tribunal Constitucional Cuarto: Que el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, se debía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintendencia del ramo para fijar la estructura de la tabla de factores en razón de los tipos de beneficiarios en razón de su sexo, condición y un determinado rango de edad. Al efecto se indicaba que cada rango de edad que se determinase debía sujetarse ciertas reglas, contenidas en los numerales 1, 2,3, 4 y 5 de su inciso tercero, las que determinaban la extensión del primer tramo de edad, el marco mínimo y máximo para los siguientes rangos hasta los 80 años y la relación máxima que pudiere existir entre el factor más bajo y el más alto de la tabla, diferenciado por sexo. Fueron estas últimas reglas, contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero de la norma antes citada, las que fueron derogadas por el Tribunal Constitucional, quien por sentencia de 6 de agosto de 2010 las declaró inconstitucionales. Quinto: Con todo, el inciso cuarto del artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005 aún establece que las instituciones previsionales de salud son libres para determinar la tabla de factores aplicable en el marco de lo señalado en el inciso precedente. Sin embargo, como se dijo, dicho inciso fue derogado casi íntegramente, subsistiendo sólo la regla quinta, parámetro bajo el cual el factor que corresponda a una tabla no podrá ser superior al factor que corresponda a un cotizante del m
Fallo
por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre. Refiere respecto del alza del precio base, que no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que en la especie se ha limitado a aplicar, de manera plena y cabal, la normativa que rige a los Precios Base de los Planes de Salud que ofrecen las Isapres. Si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Además, no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del tribunal constitucional en causa rol 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Agrega que la modificación del Precio Base del Plan de Salud se encuentra plenamente justificada en los hechos y en el derecho, además ha entregado y puesto a disposición de la parte recurrente la información que respalda la variación de Precio Base que se ha explicado. Solicitando en definitiva el rechazo, con costas del recurso. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medid
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Puerto Montt, cinco de abril de dos mil veintiuno. Visto: Comparece doña ODETTE LIDIA CASTILLO GARCÉS, recurrente, contadora auditora, casada, domiciliada para estos efectos en Nueva oriente 4 #5701, casa 70, Puerto Montt en la Región De Los Lagos, interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amut
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