ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN VICENTE T.T. CON CALVO
Rol
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Primero: Que, la parte demandada, dedujo recurso de apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en causa rol C-797-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad San Vicente T.T./Calvo, que rechazó con costas, el incidente de nulidad de 17 de octubre. Que, en concreto, solicita se revoque la revoque la resolución recurrida y, en su lugar, acoja en todas sus partes el incidente de nulidad. Segundo: Que, fundamenta su recurso señalando que se interpuso demanda ejecutiva en contra de su representado, la que fue notificada por exhorto el día 31 de agosto del año 2020, exhorto ingresado al expediente digital con fecha 7 de septiembre del mismo año. Agrega, que su representado compareció dentro del plazo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, con fecha 4 de septiembre de 2020, presentándose desde la Oficina Judicial Virtual de su representado con su clave única, constituyéndose de manera correcta el patrocinio y poder, no siendo efectivo como lo indica la resolución recurrida que el patrocinio y poder no hayan sido correctamente constituidos, por cuanto, se habrían cumplido los requisitos exigidos por el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley 18.120. Expresa, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.799 “los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito”. Que, por su parte, el artículo 7 de la Ley sobre tramitación electrónica, faculta al poderdante par
Fundamentos
considerando sexto, que el apercibimiento se hizo efectivo el 16 de septiembre, por lo que la alegación de nulidad de 17 de octubre es absolutamente extemporánea, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Que, para los efectos de resolver la apelación, y atendida la circunstancia de que una de las alegaciones de la parte apelante, es que no se habría acreditado con qué fecha la causa dejo de ser reservada, esta Corte decreto como medida para mejor resolver, oficiar a la Mesa de Ayuda sobre la Ley de Tramitación Electrónica y al tribunal a quo, con el fin de informar a partir de qué fecha la parte ejecutada tuvo acceso a la tramitación de la causa y específicamente al conocimiento de la resolución dictada el 7 de septiembre de 2020. Así las cosas, por una parte, don Ricardo L. Guzmán Sanza, director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial informa que la causa quedó disponible para todo público el día 08 de septiembre en la Oficina Judicial Virtual; y, por otra parte, don Lorenzo Bustamante Méndez, Ministro de Fe del Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de T.T., informa que se validó la notificación y requerimiento de pago en el sistema el día 07 de septiembre de 2020, del cuaderno de apremio, actuaciones por medio de las cuales la causa perdió el carácter de reservada, siendo posible su visualización por cualquier persona a través del sistema de consulta de causas. Sexto: Que, en consecuencia, en mérito de lo informado tanto por don Ricardo L. Guzmán Sanza, director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y por don Lorenzo Bustamante Méndez, Ministro de Fe del Juzgado de Letras y Familia de San Vicente de T.T. , es posible concluir que la causa quedo en condiciones de ser revisada por la parte ejecutada, al menos con fecha 08 de septiembre del año 2020, razón por la cual, el incidente de nulidad no puede prosperar, por ser extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, sin costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogado Integrante Sra. Pamela Medina Schulz. Rol 1319-2020 Civil No firma la abogada integrante Sra. Medina, por haber cesado en sus funciones; no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. .
Texto Completo (Preview)
Rancagua, cinco de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Primero: Que, la parte demandada, dedujo recurso de apelación subsidiaria, en contra de la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, en causa rol C-797-2020, caratulados “Ilustre Municipalidad San Vicente T.T./Calvo, que rechazó con costas, el incidente de nuli
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