4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SANTANDER/MINERA ESCONDIDA LIMITADA

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos vigesimoquinto (salvo la parte final de su primer párrafo desde donde dice “sin perjuicio que (…) hasta documento.”) a vigesimoséptimo, párrafo primero y segundo del considerando vigesimoctavo, considerandos trigésimos a trigésimo cuarto, y cuadragésimo tercero en adelante, y, en su lugar, se tiene, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de apelación de la sentencia definitiva de 24 de marzo de 2020, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y por responsabilidad extracontractual interpuesta por Marco Antonio Santander López, en contra de Minera Escondida Limitada (MEL) (por responsabilidad contractual), y en contra de Arrendadora de Vehículos Limitada (por responsabilidad extracontractual), habiéndose acogido en este último caso la excepción de prescripción incoada. Segundo: Que el demandante fundó su agravio en que a partir del desconocimiento de la sentenciadora del carácter contractual de la “carta acuerdo” suscrita con fecha 30 de enero de 2009, entre el actor Marco Antonio Santander López y Pedro Correa Guzmán, en su calidad de gerente de abastecimiento de la minera demandada, desconoce que MEL haya contraído las obligaciones por las cuales se demandó. Sostiene, primeramente, en su arbitrio, que el principio de la buena fe recibe dos proyecciones una de carácter subjetiva, y otra denominada buena fe objetiva entendida como el deber de comportarse correcta y lealmente en las relaciones mutuas, la que se aprecia in abstracto, esto es, conforme un patrón legal de conducta y, en la que afinca la importancia de su análisis. Indica en general, que en el ámbito de la ejecución de los contratos el principio de la buena fe constituye uno de los requisitos del pago como afirma Fernando Fueyo, lo que se traduciría desde el punto de vista del acreedor en no realizar actuaciones que excedan los límites de la exigencia del cumplimiento conforme al contrato, siendo afectados por este principio tanto acreedor, limitando su pretensión, como el deudor exigido para superarse en ciertos casos, en consecuencia, se traduciría en un criterio regulador de conductas, un mecanismo que permite valorar éstas y el cumplimiento leal de los deberes jurídicos a los que se sujetan el deudor y el acreedor en el cumplimiento contractual. Alude además, que el artículo 1546 del Código Civil, señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y no cumplirse de buena fe, lo que implicaría que ese comportamiento se exige a ambos contratantes, sea acreedor o deudor, en sus respectivas calidades, ya que la buena fe se erige como un parámetro de conducta debida, es un patrón, margen o parámetro de conducta impuesto a ambos contratantes y el acreedor en cuanto sujeto activo de la relación y en el ejercicio de la potestad, está sujeto a deberes jurídicos de lealtad, cuya vulneración acarrea responsabilidad, que estima de carácter contractual. Expresa que, para el deudor, la buena fe significará que debe

Fallo

fallo no puede atribuirle a la minera el uso del diseño industrial si no fabrica, ni tampoco importa barras, y tampoco tiene un fin comercial como indica la Ley, el fin es de seguridad, por consiguiente, como ya se dijo en sede penal los hechos y reclamos del actor carecen de asidero, puesto que cuando en su declaración incluye la figura bidimensional no está cediendo ningún diseño industrial, sino que sólo está consintiendo en algo que no es infracción legal de ninguna especie, por lo demás las querellas criminales se investigaron y los dibujos de los estándares operativos no tenían que ver con el diseño industrial. Sostiene que cuando se firma la “carta acuerdo”, lo que las partes hacen es reconocer lo que la propia ley contempla y, por ende, no se ha creado ninguna obligación, puesto que Mel se compromete a cumplir la Ley de Propiedad Industrial, porque tiene una obligación legal, y la única concesión que se hace es la del actor, quien en el mismo documento indica que no tiene contraprestación alguna, por lo que carece de asidero fáctico construir desde ahí un contrato con obligaciones recíprocas. Refiere que en el estándar operativo no existe información que dé nociones detalladas en cuanto a la fisionomía, morfología, geometría de las barras, no indica cómo debe ser la forma de las diferentes partes, la textura de la superficie, ni tampoco indica dimensiones específicas, por lo que a partir de dichas instrucciones sería imposible concebir un diseño idéntico al contenid

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Antofagasta, cinco abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos vigesimoquinto (salvo la parte final de su primer párrafo desde donde dice “sin perjuicio que (…) hasta documento.”) a vigesimoséptimo, párrafo primero y segundo del considerando vigesimoctavo, considerandos trigésimos a trigésimo cuarto, y cuadragésimo tercero en ad

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