SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CHAÑARAL
Rol
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictada en causa sobre reclamación judicial de multa, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, RIT I-7-2020, RUC 20-4-0274717-0, dictada por don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, se acogió la reclamación judicial de multa interpuesta por doña María Loreto Riscal Alfieri en representación de Servicios Integrales de Outsourcing S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral y se declaró: que se rechaza la excepción de caducidad deducida por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral; que se acoge la acción deducida por la reclamante y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución de multa 8863/20/20, de fecha 04 de mayo del año 2020, que sancionó a la empresa Servicios Integrales de Outsourcing S.A., a una multa equivalente en pesos de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Contra esta sentencia, doña Diana Rocha Rivadera por la reclamada, interpuso recurso de nulidad solicitando se declare que la sentencia definitiva es parcialmente nula, dictándose posterior sentencia de reemplazo que declare que no se hace lugar a la reclamación deducida por Servicios Integrales de Outsourcing S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, manteniéndose firme la resolución de multa N° 8863/20/20-1, con expresa condenación en costas. Luego de dar cuenta de los antecedentes generales del juicio, expresa que la impugnación de nulidad de la sentencia referida se funda en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El pasado 25 de febrero, se procedió a la vista del recurso, compareciendo únicamente por la recurrente, doña Diana Rocha Rivadera, alegando por el recurso.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) La recurrente refiere que el 31 de marzo 2020 se ingresó denuncia en la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, indicándose que la trabajadora-denunciante habría tenido un accidente de trabajo con fecha 27 de marzo 2020, realizando labores de carga de mercaderías en la bodega del Supermercado Zamora, cayéndose y sufriendo a consecuencia de aquello un esguince en su pierna. La trabajadora-denunciante señaló que por llamada telefónica informó el hecho a su supervisora doña Lía Rodríguez Rivera, quien le señaló que se trasladara por sus medios al Hospital de Chañaral. En virtud de lo expuesto, la recurrente señala que se inició fiscalización, conforme lo establece el Manual del procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo y sus modificaciones, que sistematiza, refunde y actualiza las instrucciones vigentes, relativas a criterios de actuación frente a accidentes del trabajo y al ocultamiento de accidentes del trabajo y/o enfermedades profesionales. La recurrente expone que producto de la investigación realizada, el fiscalizador constató una infracción a la legislación laboral, y cursó la siguiente multa por un monto de 60 UTM por Resolución N° 8863/20/20 de fecha 04 de mayo de 2020 que constató: "No denunciar al organismo administrador, Instituto de Seguridad del Trabajo, en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 27 de marzo de 2020 a la trabajadora Dangela Araya Gavilán, Rut 18.509.230-5, que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido al interior de la Bodega del Supermercado Zamora, ubicado en calle Freire N° 613 de la ciudad de Chañaral, comuna de Chañaral, por cuanto la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) fue recepcionada por el organismo administrador con fecha 07.04.2020. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores." Ante la sanción cursada, Servicios Integrales de Outsourcing S.A., dedujo reclamación judicial, conforme al artículo 503 del Código del Trabajo. La fundó en que la empresa envió a la trabajadora afectada el mismo día 27 de marzo de 2020 la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) para que la trabajadora la presentara al Instituto de Seguridad del Trabajo (IST). Agrega que la trabajadora decidió concurrir al Hospital de Chañaral y no al IST, y cuando se enteró el empleador ingresó la DIAT al IST. Por sentencia definitiva de fecha 16 de diciembre de 2020, dictada en procedimiento ordinario, el magistrado titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, acogió la reclamación judicial deducida en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, por Servicios Integrales de Outsourcing S.A., dejando sin efecto la multa N° 8863/20/2
Fallo
fallo que indica: "SEXTO: Que, no cabe dudas que la multa cursada con fecha 4 de mayo del año en curso y notificada dos días después, se circunscribió al incumplimiento por parte del empleador de informar a través de la denuncia individual de accidente del trabajo. En efecto, los documentos reseñados en las motivaciones tercera y cuarta, dan cuenta de tal circunstancia. Así, del documento consistente en la DIAT de fecha 27 de marzo del año en curso se tendrá por acreditado que el accidente denunciado ocurre a las 11.00 horas de la mañana de ese día, esto es, durante la jornada de trabajo de la accidentada y que con posterioridad pero del mismo día, se le remite a la trabajadora la misma documentación, pues originalmente fue atendida en el Hospital de Chañaral y no en la institución que correspondía. Sin embargo, esta aparente omisión se debe -como es de público conocimiento- a la inexistencia en esta localidad del IST, haciendo inviable la aplicación irrestricta de la norma que se pretende como incumplida, encontrándonos en la hipótesis de la letra e) segunda parte del artículo 71 del Decreto supremo 101 del año 1968, haciéndose imposible el traslado a la comuna de Copiapó, lo que se ha visto reafirmado por las declaraciones del testigo que depuso por la reclamada, el que dio razón suficiente de sus dichos. Así las cosas, efectivamente el fiscalizador incurre en el pretendido error de hecho al no ponderar adecuadamente y en función del hecho concreto todos los antecedentes,
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C.A. de Copiapó. Copiapó, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, dictada en causa sobre reclamación judicial de multa, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, RIT I-7-2020, RUC 20-4-0274717-0, dictada por don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, se acogió la reclamación judicial de multa interpuesta por doña María Lore
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