SIN INFORMACION

NÚÑEZ/SÁNCHEZ

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece Marco Antonio González Godoy, Abogado, en representación de Juana Rosa Núñez Pérez, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Miguel Eugenio Sánchez Llerena y Daniel Sánchez Farfán, denunciando que los recurridos han incurrido en actos arbitrarios e ilegales, consistentes en derribar cercos y arrancar árboles, en el marco de un proceso ilegal de toma y/o usurpación de parte del terreno de la recurrente, conculcando las garantías constitucionales establecidas en el numeral 1° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representada es propietaria de acciones y derechos de un terreno ubicado en el kilómetro 8 de la ruta Azapa, Parcela Los Corvacho S/N, Arica, según consta del título e inscripción que acompaña en su recurso, por compraventa que realizó con el antiguo dueño del predio, don Manuel Llarena Corvacho, el 22 de febrero del año 2002. Refiere que desde febrero de 2002 hasta el 30 de mayo de 2020, la recurrente nunca tuvo problemas con los recurridos, quienes desde dicha época han hecho usurpación y cierre de parte de sus terrenos. Precisa que presentó denuncia del hecho ante Carabineros y la Fiscalía, la que no produjo resultados, pues el Ministerio Público hizo uso de la facultad de no iniciar investigación. En dicho contexto, y aprovechándose de que la Fiscalía nada hizo, afirma que los recurridos el 22 de febrero de 2021, botaron los cercos de la recurrente y arrancaron sus árboles, además de tomarse otra parte considerable de su terreno y que explotaba por años, arrendándolo para la empresa Vecchiola Ingeniería y Construcción S.A. Asimismo, manifiesta que este terreno y casa habitación de propiedad de su representada, actualmente lo arrienda a Marcelo Lizandro Manzanares Tiayma y Juan Carlos Guarachi Mamani, quienes fueron agredidos por los recurridos con palos y otros objetos contundentes, al haberse opuesto a la toma de terrenos que por años han arrendado, tal como s

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario– producto del mero capricho de quien incurre en él-, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, en la especie, los actos ilegales y arbitrarios denunciados por la recurrente, consisten en el derribamiento de cercos divisorios y arrancamiento de árboles de su terreno por parte de los recurridos, con el fin de incurrir en una toma o usurpación del predio, circunstancias que perturbarían su derecho a la vida, pondrían en riesgo su integridad y la de las personas que habitan en ella, y que conculcarían, además, su derecho de propiedad. Por su parte, los recurridos niegan haber incurrido en los actos que se les imputan, agregando que los cercos divisorios están hechos de materiales precarios y poco resistentes, los que se caen con la mera acción del viento y del calor, y que su único fin es indicar deslindes meramente referenciales. CUARTO: Que, del mérito de los antecedentes acompañados en el recurso, se desprende que la recurrente no ha acreditado de modo alguno la existencia de los actos de usurpación respecto de su predio, ni tampoco la participación de los recurridos en dichos actos, por lo que se trata de circunstancias que se sustentan únicamente en sus propios dichos y que fueron expresamente negados por los recurridos, motivo suficiente para desechar la presente acción constitucional. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, y a mayor abundamiento, del petitorio del recurso se advierte que lo solicitado excede la naturaleza de la presente acción cautelar, debiendo tramitarse en un procedimiento declarativo de lato conocimiento, donde es posible debatir con amplitud de argumentos y hacer uso de todos los resgua

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por el abogado Marco Antonio González Godoy, en representación de Juana Rosa Núñez Pérez, en contra de Miguel Eugenio Sánchez Llerena y Daniel Sánchez Farfán. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 77-2021 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece Marco Antonio González Godoy, Abogado, en representación de Juana Rosa Núñez Pérez, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de Miguel Eugenio Sánchez Llerena y Daniel Sánchez Farfán, denunciando que los recurridos han incurrido en actos arbitrarios e ilegales, consistentes en derribar cercos y arrancar árb

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