SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL CRISTIANA LAS PALMAS / SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN REGIÓN METROPOLITANA

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que, a folio 1, comparece don Orlando Álvarez Álvarez, contador, quien, en representación de la sostenedora del Colegio Roberto Bravo, “Corporación Educacional Cristiana Las Palmas”, con domicilio en calle Blanco N° 992, Valparaíso, deduce recurso de reclamación en conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación (SIE), representada legalmente por don Cristián O’ Ryan Squella, profesor, ambos domiciliados en calle Limache N° 3405, piso N°10, oficina N°107, Viña del Mar, que dictó la Resolución Exenta PA N° 001002, de fecha 21 de septiembre de 2020, notificada el día 29 de septiembre del mismo año, que lo sancionó con una multa de 51 U.T.M. por infracción a la normativa educacional. Expresa que en el párrafo 5° denominado “De las infracciones y sanciones” de la ley 20.529, se establecen dos procedimientos de manera clara y precisa, que en los artículos 66 al 84 inclusive, se regula de manera expresa todo el procedimiento administrativo en todas sus fases incluyendo todos los actos de investigación (acta de fiscalización), Descargos ante el Director Regional y finalmente la reclamación ante el Superintendente de Educación; y luego, en el artículo 85 se establece el Procedimiento Judicial de reclamación ante los Tribunales Superiores de Justicia. Lo indicado anteriormente dice relación para efectos de determinar que se entiende por lo señalado en el artículo 86 cuando indica la palabra “proceso” y al efecto, la reclamante entiende que se refiere al proceso administrativo que concluye con la resolución que resuelve el recurso de reclamación en sede Administrativa, y al plazo de dos años previsto en el inciso final del citado artículo 86, que dispone: “Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años.”, significando ello, que no podrá aplicar ningún tipo de sanción, transcurrido dicho lapso. Agrega que la Excma. Corte Suprema ha indicado que los procesos sancionatorios ti

Fundamentos

considerando a tal efecto, como inicio del cómputo el día 17 de julio de 2018, momento que se conoce de la primera denuncia, siendo suspendido el procedimiento el día 20 de agosto de 2018, cuando se da inicio al procedimiento sancionatorio, cuya notificación se verifica al día siguiente. En cuanto a la caducidad, refiere que el procedimiento administrativo se realizó dentro del transcurso de dos años, específicamente, en un año, ocho meses y tres días, aludiendo al Dictamen N° 1 de 2014 del mismo Servicio, toda vez que se debe considerar que el plazo del artículo 86 inciso 2° de la Ley N° 20.529, se inicia con la notificación de la resolución de fecha 20 de agosto de 2018, que ordena la instrucción del procedimiento sancionatorio, lo que ocurre el día siguiente hábil -21 de agosto de 2018- y concluye con la notificación de la resolución de 28 de septiembre de 2020, que pone término al procedimiento, que ocurre al día hábil siguiente, el 29 de septiembre de 2020. En ese orden de ideas, expresa que el plazo de caducidad se encontraba suspendido por el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 3610/2020 que otorgó a los Jefes Superiores de Servicios, facultades para suspender los plazos de los procedimientos administrativos o para extender su duración sobre la base de caso fortuito producto de la contingencia sanitaria, facultad que fue ejercida mediante Resolución Exenta N° 180 de fecha 26 de marzo de 2020, por el Superintendente de Educación, suspensión que operó desde aquella fecha hasta el 30 de agosto de 2020. En cuanto al fondo, la reclamante indica que el recinto educacional no daba garantía alguna de cumplir con los requisitos para el funcionamiento del primer año de educación media por no cumplir los estándares nacionales de aprendizaje, personal docente e infraestructura, ello, sumado a que en diciembre de 2017, la Secretaria Regional Ministerial de Valparaíso mediante Resolución Exenta N°3920, rechazó la solicitud de ampliación de nivel de educación media presentada por el Colegio Roberto Bravo. Añade que el representante legal es el responsable de que el establecimiento educacional funcione conforme a la normativa vigente, por lo que no es una atenuante quién detente el cargo como tampoco la falta de daño a los alumnos afectados dada su reubicación en otros establecimientos educacionales. Sostiene además que la multa es aquella más baja respecto de la infracción configurada, esto es, 51 U.T.M. Por último indica, que no existe error en la sanción impuesta, toda vez que se dan los presupuestos para que se configure la letra c) del artículo 77 de la Ley N° 20.529, y la infracción sea calificada como menos grave, esto es, que la conducta “infringe deberes y derechos establecidos en la normativa educacional” y que “no es calificada como infracción grave”. Dice además, que al haberse impuesto la multa más baja del tramo, resulta una sanción justa y proporcional atendida la naturaleza y gravedad de los hechos. Que, a folio trece, s

Fallo

Por tanto, la SIE no solo puede sino que debe declarar de oficio la prescripción, concurriendo los presupuestos que la configuran, dictando al efecto el acto administrativo que corresponda, sin perjuicio de las alegaciones que en tal sentido pueda formular el sostenedor.” Por lo anterior, concluye la recurrente, en la especie, se cumplen todos los supuestos para declarar la prescripción de oficio de los hechos fiscalizados. Alega además la caducidad del procedimiento administrativo, pues conforme al artículo 86 de la citada ley, el “proceso” termina con la resolución del recurso de reclamación interpuesto en sede administrativa, agregando a la vez que la Excma. Corte Suprema lo ha fallado así, toda vez que los procesos sancionatorios tienen una duración de dos años desde que comienza con la visita inspectiva hasta la resolución que aplica la multa, indicando que como se desprende de estos antecedentes, el procedimiento sancionatorio se inició con fecha 25 de julio de 2018. En subsidio de las alegaciones anteriores, señala que en relación al cargo único de hallazgo (44) el establecimiento presenta desactualizado el reconocimiento oficial, cuyo sustento (44.2) indica que el establecimiento cuenta con niveles o cursos no autorizados, señalando el acta de fiscalización que : “El día de la fiscalización, 25 de Julio de 2018, que, durante el primer semestre del presente año, el establecimiento contó con el curso de primer año de educación media, con una matrícula de 12 estudiantes

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Cgv Valparaíso, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Que, a folio 1, comparece don Orlando Álvarez Álvarez, contador, quien, en representación de la sostenedora del Colegio Roberto Bravo, “Corporación Educacional Cristiana Las Palmas”, con domicilio en calle Blanco N° 992, Valparaíso, deduce recurso de reclamación en conformidad al artículo 85 de la Ley N° 20.529, en c

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