SOTO GONZALEZ JAVIER CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Marlys Castillo Triviños, abogada, en representación de don Javier Enrique Soto González, venezolano, casado, cédula de identidad 20775505, pasaporte 086614122, domiciliado en Pedro San Martín 243, Villa Ferrocar, Chillán, por quien deduce acción de amparo en contra de la decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta N° 4674/2020 del 16 de Diciembre de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Intendencia Regional de Tarapacá, por medio de la cual le notificó un decreto de Expulsión en su contra, siendo ésta una acción ilegal y arbitraria, por afectar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado ingresó a Chile el 2 de octubre de 2020 por la frontera del norte, de manera clandestina junto a su esposa y su hijo de seis años de edad; añade que viajó a Chile básicamente con el objeto de mejorar su calidad de vida e ir en ayuda de su familia que está en Venezuela. Relata que se auto denunció en Iquique y posteriormente se trasladó a Chillán, en donde actualmente vive con su grupo familiar y trabaja esporádicamente como vendedor de mercado, firmando en la PDI de Chillán hasta la fecha. Indica que con fecha 16 de diciembre de 2020 la Intendencia de Tarapacá dictó decreto de expulsión a través de Resolución Exenta 4674/2020, la cual le fue notificada con fecha 9 de marzo de 2021. Alega que si bien la Intendencia de la Región de Tarapacá formuló denuncia contra el amparado a fin de que el Ministerio Público iniciara la investigación por infracción al artículo 69 del D.L. N° 1094, se desistió de la misma, lo que trajo como consecuencia la extinción de la acción penal, impidiendo con ello que el órgano persecutor pesquisara y verificase los hechos constitutivos del delito de ingreso clandestino del que se le daba noticia y, de paso, tampoco permitió al amparado controvertirlos. Por lo anterior, alude
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que el amparado no ha sido detenido, arrestado o preso con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente; agregando que no se ha acompañado ningún antecedente fidedigno que permita desvirtuar lo señalado respecto del amparado. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 2194 de 04 de noviembre de 2020, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que el extranjero había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de octubre de 2020, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la In
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Javier Enrique Soto González, sólo en cuanto, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4674, de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la amparada había ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, decisión que no fue objeto de reproche administrativo y sólo hoy se ataca por esta vía extraordinaria, de manera que la orden cuestionada no es má
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Iquique, cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece doña Marlys Castillo Triviños, abogada, en representación de don Javier Enrique Soto González, venezolano, casado, cédula de identidad 20775505, pasaporte 086614122, domiciliado en Pedro San Martín 243, Villa Ferrocar, Chillán, por quien deduce acción de amparo en contra de la decisión administrativa contenida en la Resolución Exenta N
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