JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURANILAHUE

PAMELA IRENE VELASQUEZ PEZO CONTRA ALEJANDRO GONZALO BUSTOS FUENTEALBA

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

C.A. de Concepción Concepción, lunes cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la defensa del condenado Alejandro Gonzalo Bustos Fuentealba, ha recurrido de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Letras y Garantía Curanilahue, dictada en audiencia de fecha 24 de febrero del año en curso, mediante la cual se rechazó la solicitud de pena mixta que se impetró respecto del referido sentenciado, acorde a lo previsto en el artículo 33 de la Ley 18.216.- Argumenta al efecto, en lo medular, que Bustos Fuentealba reúne las exigencias legales y, no obstante ello, el tribunal del primer grado denegó la petición de concederle una pena mixta, esto es, en el sentido de interrumpir el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva por el saldo de la condena. SEGUNDO: Que lo cierto es que en la situación del referido condenado efectivamente concurren las exigencias legales objetivas establecidas en las letras a) a d) del mencionado artículo 33, tal como lo dejó establecido el juez del a quo en el motivo segundo de la resolución en alzada. Sin embargo, en dicha resolución –

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y quinto- también se advirtió que el sentenciado no se halla en condiciones de acceder a la libertad vigilada intensiva, dado que, subjetivamente, no se encuentra apto para ello, en la medida que presenta riesgos de reincidencia, patrones antisociales y factores específicos de riesgo asociados a sexualidad inapropiada, teniendo en cuenta que la condena en cuestión versó sobre un delito de connotación sexual. Cabe señalar en relación a lo dicho, que la condena inicialmente impuesta es la de cinco años y un día de presido menor en su grado mínimo, por la responsabilidad de autor de Bustos Fuentealba en el delito de abuso sexual reiterado, del artículo 366 bis del Código Penal. TERCERO: Que esta Corte comparte lo reflexionado por el tribunal de primera instancia, comoquiera que la facultad de carácter jurisdiccional que se regula en el citado artículo 33, es precisamente eso, vale decir, una opción de carácter facultativa para el tribunal, lo que importa que no por concurrir las exigencias objetivas indicadas en dicho precepto, el juez se encuentre prácticamente obligado a conceder la interrupción de la pena efectiva y su reemplazo. Y ello no puede ser así, desde que se trata de una facultad que el juez -si bien no puede ejercitarla en forma arbitraria-, ha de ejercer sí, luego del estudio de todos los antecedentes relativos al condenado, arriba a la convicción (informada) de que la pena mixta es procedente en la situación concreta y específica de que se trate. No es, entonces, una mera cuestión matemática de sumar los requisitos legales, sino que, de frente a ellos, el tribunal debe sopesarlos y evaluar la conducencia o no de dicha especial forma de cumplimiento de la pena temporal impuesta. CUARTO: Que, consecuencialmente, si el propio inciso primero del mencionado artículo 33, exige un “informe favorable” de Gendarmería, el juez, como es obvio, cuenta con atribuciones para revisarlo y determinar si sus conclusiones resultan ser fundadas, coherentes y fiables. Lo contrario importaría que recibido un informe con conclusión “favorable”, y concurriendo los demás requisitos, el tribunal estaría obligado a otorgar la pena mixta, transformando así el predicho informe en una exigencia más (al igual que las otras) de carácter objetivo. QUINTO: Que, entonces, el juez evidentemente se halla facultado para revisar en su integridad ese informe administrativo y, en su mérito, resolver la procedencia o improcedencia de la libertad vigilada intensiva. Ahora, y tal como más arriba se dejó asentado, estos sentenciadores, a la luz de la información aportada, arriban a la misma conclusión que aquella consignada en la resolución recurrida, advirtiendo las mismas falencias que dejó plasmadas el juez de primer grado, razón por la cual, y sin que resulten necesarias otras disquisiciones, se procederá a resolver la apelación en consecuencia.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 37 de la Ley 18.216 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la resolución apelada de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, mediante la cual se rechazó la solicitud de concesión de pena mixta en favor del sentenciado Alejandro Gonzalo Bustos Fuentealba. Regístrese, léase en la audiencia fijada al efecto y devuélvase por la vía correspondiente. Redactada por el ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez. N°Penal-209-2021.

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C.A. de Concepción Concepción, lunes cinco de abril de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la defensa del condenado Alejandro Gonzalo Bustos Fuentealba, ha recurrido de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Letras y Garantía Curanilahue, dictada en audiencia de fecha 24 de febrero del año en curso, mediante la cual se rechazó la solicitud de pena

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