9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

LIQUIDEZ FACTORING S.A/AHUMADA GUTIERREZ ROLANDO

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos décimo séptimo y décimo octavo de lo expositivo, y los

Fundamentos

considerandos tercero y cuarto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha 9 de agosto de 2019, que acogió la excepción de nulidad deducida por la demandada, por considerar que su representada no se ciñó a las facultades que le fueron conferidas en el mandato otorgado, lo que viciaría las actuaciones de objeto ilícito, en concreto en relación al llenado del pagaré; todo lo cual, asegura, es completamente errado desde un punto de vista jurídico y le causa un evidente gravamen o perjuicio a su representada. Argumenta que de la documentación acompañada por su parte, se acredita que la obligación de autos no puede ser considerada nula. Sostiene que en la especie no existe objeto ilícito alguno, por lo que no cabía acoger la excepción deducida por cuanto, si bien la ley no ha definido que es el objeto ilícito, esta sí señala los casos en que se está en presencia de ilicitud de objeto y, en dicho contexto, ninguno de los hechos, antecedentes o presupuestos fácticos invocados por el ejecutado, aun de ser ciertos, podrían acarrear la ilicitud del objeto asociado al título fundante de la ejecución. Manifiesta que la suscripción del pagaré de autos no contraviene ninguna norma de aquellas a que se refiere la parte final del artículo 1466 del Código Civil cuando señala que hay objeto ilícito "generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”. Menos aún podría existir vulneración a los artículos 1462, 1463, 1464 ni 1465 del Código Civil pues ninguno de ellos tiene aplicación en la especie. Refiere que el

Fallo

fallo recurrido alude al artículo 2131 Código Civil como norma infringida y que daría lugar a la nulidad por aplicación del artículo 10 del mismo Código, pero resulta que dicha norma no sanciona con nulidad al mandatario que no se ciñe rigurosamente a los términos del mandato y, adicionalmente, no tiene la naturaleza jurídica de ser una regla prohibitiva, de manera tal que no puede considerarse como fundamento para hacer aplicable en la especie, por ejemplo, el artículo 1466 ya aludido. En consecuencia, señala que no resulta plausible fundar en aquella norma la nulidad; máxime si se considera que la sanción que la ley prevé en caso que un mandatario actúe fuera de los límites de su mandato, no es en caso alguno, como erradamente lo declara la sentencia, la nulidad del acto, sino que, a lo sumo, la obligación del mandatario de indemnizar al mandante (en caso de existir responsabilidad, la que debe ser objeto de un juicio declarativo) y, eventualmente, la inoponibilidad del acto frente a terceros. Segundo: Que, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la circunstancia que el mandatario se haya extralimitado en el despliegue del encargo no trae aparejada la sanción de nulidad, de modo que en caso alguno se configura en la especie la excepción opuesta por la contraria, debiendo en consecuen

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos décimo séptimo y décimo octavo de lo expositivo, y los considerandos tercero y cuarto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que la parte demandante deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en estos au

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