SIN INFORMACION

CONTRERAS/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Pablo Cartagena Caffarena, abogado, domiciliado en calle La Cañada 6405, comuna de la Reina y en nombre de IGNACIA PAZ CONTRERAS PARDO, del mismo domicilio, deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A. representada por Javier Eguiguren Tagle, ambos con domicilio en avenida Apoquindo N° 3600, Comuna de Las Condes, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factores de edad para la fijación del precio del plan de Isapre por la inclusión en el contrato de salud del hijo no nacido de la parte recurrente. Refiere que con fecha 7 de Octubre de 2020, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a carga a su hijo aún no nacido y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, el cual ha sido determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Asegura que ante la situación descrita, la recurrente se vio forzada a suscribir el formulario único de notificación, a fin de no dejar sin cobertura de salud su hijo, conforme a lo anterior, para proceder a inscripción realizada, la Isapre procedió a aplicar la tabla de factores multiplicando el precio base por el factor grupo familiar avaluado en 1.60 UF, por lo cual la recurrente debería pagar un total de 5.676 UF por el contrato suscrito. Precisa que en la especie, el hecho concreto, preciso y específico mediante el cual la Isapre recurrida conculca los derechos constitucionales de la afiliada se manifiesta en la utilización arbitraria de una tabla de factores de edad que se encuentra incluida en normas declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, de

Fundamentos

motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento expone que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo era ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Recalca que frente a la incorporación de una nueva carga al plan de salud, que comienza a recibir los beneficios desde el momento de su nacimiento, de acuerdo con la circular IF/N° 116 de fecha 25 de abril del año 2010, la isapre deberá ofrecer un nuevo plan de salud, cuando afiliado/a, así lo solicite y se funde en la variación de la composición del grupo familiar, sin perjuicio que las partes decidan mantener el plan pactado, en las condiciones de precio que correspondan, si así lo acordaren. Por último el Tribunal Constitucional, con fecha 7 de noviembre de 2019, a propósito de una acción de inaplicabilidad deducida en contra de la norma contenida en el artículo 170 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y a propósito de un recurso de protección por la misma materia de autos, estableció que la existencia de las tablas de factores no se encuentra derogadas y su aplicación para efectos del cálculo del precio, incluso en el caso de incorporación de un recién nacido al plan de salud, no es contrario a las garantías constitucionales. Finaliza afirmando que es razonable cobrar por un servicio prestado, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, sobre la materia prescribe en la letra m) del artículo 170, ubicado en el Libro III denominado “Del Sistema Privado de

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. Concluye que el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto de manera ilegal o antojadiza, sino que se determinó y se cobra respetando las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. En efecto, conforme al contrato de salud suscrito, en el Título V, articulo 18, letra c) se señala lo siguiente: “El precio final del Plan de Salud Complementario podrá variar por los siguientes motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento expone que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo era ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incor

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Comparece Pablo Cartagena Caffarena, abogado, domiciliado en calle La Cañada 6405, comuna de la Reina y en nombre de IGNACIA PAZ CONTRERAS PARDO, del mismo domicilio, deduce acción de protección constitucional en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A. representada por Javier Eguiguren Tagle, ambos con dom

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