TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ PEDRO JESUS MARDONES RIQUELME

Rol

Fecha

5 de abril de 2021

Materia

PORTAR ELEMENTOS CONOCIDAMENTE DESTINADOS A COMETER DELITO DE ROBO. ART. 445.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En este proceso RIT 74-2020, RUC 2000572965-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintiuno, se condenó a José Andrés Sepúlveda Riquelme, Pedro Jesús Mardones Riquelme, Luis Aladino Jofré Riquelme y Diego César Vera Riquelme, en calidad de co-autores de los delitos consumados de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida, de municiones y de elementos conocidamente destinados a cometer el delito de robo, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, quinientos cuarenta un días de presidio menor en su grado medio y sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y respectivamente, y a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autores del delito frustrado de conducción con placa patente correspondiente a otro vehículo, en todos los casos con sus respectivas accesorias legales. En contra de este fallo, la defensa de los condenados ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno se procedió a la vista de la causa, oportunidad en la que alegaron en estrados tanto la parte recurrente como el Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 en relación a la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables a los acusados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297. Alega el recurrente que la sentencia impugnada, acredita la participación de todos sus representados por cada uno de los delitos imputados, con total ausencia de valoración de aquellos medios de prueba en virtud de los cuales se llegó a la conclusión de su autoría. Detalla luego que sus defendidos fueron condenados como autores del delito de tenencia ilegal de arma de fuego prohibida y municiones, en circunstancias que desde la etapa de investigación, hubo uno de ellos -Pedro Mardones- que se atribuyó su posesión y disponibilidad exclusiva, aserto que fue ignorado por el tribunal del grado, comunicando a todos un delito de propia mano y sirviéndose para ello de la teoría de la disponibilidad, indicando que todos los acusados estaban en condiciones de disponer del arma incautada. Alega asimismo una falta de congruencia entre la oferta del instructor vertida en su acusación fiscal y la prueba rendida durante el desarrollo del juicio oral. En efecto y, conforme los términos del auto de cargos, los acusados habrían sido sorprendidos cuando, detenidos a la orilla de un camino, dos de ellos manipulaban la placa patente del automóvil en que viajaban, mientras otros dos permanecían en su interior, desde donde habrían lanzado algo metálico que resultó ser un arma de fuego. Sin embargo, los asertos del personal policial y de los propios encartados dieron cuenta de que el arma no fue lanzada desde el interior del móvil, sino por uno de ellos cuando eran todos controlados fuera del vehículo, cuestión que afectaría no sólo la congruencia, sino el modo en que razona el sentenciador del grado para estimar que tanto el arma como sus municiones eran disponibles para los cuatro condenados. Añade que se les comunica el dolo, cuestión excepcional en materia penal, donde las responsabilidades son personales. La sentencia no entrega razones que permitan reproducir el razonamiento del juzgador para llegar a la convicción de condena respecto de los cuatro, agregando por último, que se trata de una sentencia que no satisface el principio de razón suficiente. Segundo: Que con arreglo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando, en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e). De acuerdo a la letra c), la sentencia definitiva contendrá la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circu

Fallo

fallo no permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que arribó, afirmándose la decisión en los únicos dos asertos rendidos y que corresponden al relato de los funcionarios policiales a cargo del procedimiento, cuya versión no corrobora los presupuestos del auto de cargos, al menos del modo en que este fuera ofrecido y controvierte, en parte, lo resuelto por el tribunal del grado. Cuarto: Que dicho lo anterior, cabe tener presente que el porte o la tenencia de un arma, -la doctrina en Chile estima que no hay, a efectos penales, diferencia entre ambos-, es la “detentación del arma bajo una esfera de custodia circunscrita a un espacio físico determinado” o “aquella relación entre la persona y el arma que permita la utilización de ella conforme a su función”, lo que pone de relieve los conceptos de custodia, disponibilidad e idoneidad. Ciertamente, conforme a lo dicho, el porte o la tenencia suponen la detentación del arma en una esfera de custodia, es decir, en un espacio físico en el cual, quien la mantiene ejerce su cuidado y disponibilidad. Esa esfera suele ser el propio sujeto cuando lleva el arma consigo, por lo que no resulta disponible para nadie más, de allí que no pueda comunicarse el tipo penal a otros sujetos que no ejercen o no están en situación de ejercer estas facultades. Sin embargo, y pese a lo señalado, no hay argumentos que expliquen la forma en que el sentenciador del grado comunica el delito de porte de arma de

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Rancagua, cinco de abril de dos mil veintiuno. Vistos: En este proceso RIT 74-2020, RUC 2000572965-4, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintiuno, se condenó a José Andrés Sepúlveda Riquelme, Pedro Jesús Mardones Riquelme, Luis Aladino Jofré Riquelme y Diego César Vera Riquelme, en calidad de co-autores de los delitos c

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